Previamente a la
decisión de interponer un recurso, conviene comprobar si, por la existencia de
oscuridad, error u omisión, hay alguna posibilidad de modificar la resolución.
Es así porque, sin perjuicio de la invariabilidad general de las resoluciones
desde el momento de su firma, se podrá “aclarar algún concepto oscuro y
rectificar cualquier error material de que adolezcan… Las omisiones o
defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario
remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas” (art. 267.1
y 4 LOPJ).
Para ello hemos
de estar muy atentos puesto que, al margen de que podría modificarse incluso de
oficio, los plazos son en la mayoría de ocasiones brevísimos. A instancia de
parte o del Ministerio Fiscal, la aclaración se solicitará por escrito en el
plazo de dos días hábiles desde la publicación de la resolución (arts. 267.2
LOPJ y 214.2 LEC). Por esta vía podrá hacerse más fácilmente comprensible
“algún concepto oscuro” (art. 267.1 LOPJ y 214.1 LEC), cuando la sentencia no
sea clara o precisa. Igual plazo requerirá la subsanación (arts. 267.4 LOPJ y
215.1 LEC), para que la sentencia contemple los elementos que, conforme al
contexto de los pronunciamientos, pueda entenderse que fueron omitidos. Más
plazo se cuenta para la subsanación de meros “errores materiales manifiestos y
los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales”, puesto que
“podrán ser rectificados en cualquier momento” (art. 267.3 LOPJ y 214.3 LEC),
cuando las expresiones de la sentencia, según los propios pronunciamientos,
puedan ser considerados como no queridos por el tribunal.
Tanto la solicitud
como la resolución se dictarán por escrito. Esta última en forma de auto, y formará
parte de una resolución que, en conjunto, será única, con la impugnación correspondiente
a la que integra (arts. 267.8 y 9 LOPJ y 448.2 LEC).
En el caso de que,
en lugar de un elemento de la pretensión, falte por resolver la misma
pretensión, procederá la denominada “complementación” de sentencias en el mismo
plazo y procedimento que la aclaración (arts. 267 LOPJ y 215 LEC). La misma
permitirá dar cumplimiento a la necesaria congruencia como deber de pronunciamiento
exhaustivo en cuanto a la pretensión y las defensas. Podrá ser acordada de
oficio por el mismo órgano que dictó la sentencia (arts. 267.6 LOPJ y 215.3 LEC)
y también cabe que sea solicitada a instancia de parte por escrito dirigido al
mismo órgano (arts. 267.5 LOPJ y 215.2 LEC). Como en los supuestos anteriores,
el auto que resuelva formará parte de la sentencia que, en conjunto, será
única, con la impugnable correspondiente a la que integra (arts. 267.9 LOPJ y
215.5 LEC).
Según el art.
267.9 LOPJ, “los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de
que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración,
rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a
computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que
reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara
remediarla”. En cambio, el artículo 2015.5 LEC, en lugar de “comenzarán a
computarse”, habla de “continuar su cómputo”. A pesar de esta diferente
redacción, pues es claro que no es lo mismo comenzar que continuar el cómputo
de un plazo, tanto por jerarquía normativa como por la propia operatividad de
la “interrupción”, el cómputo del plazo comenzará desde el día siguiente a la
notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión y acordase o
denegare remediarla.
José Bonet Navarro
Relacionado y recomendados:
Si te ha interesado este post, y
valoras el esfuerzo, sería un gusto que lo recomendaras en redes sociales y que
lo compartieras con tus contactos, para que también lo puedan leer.
Este post es fruto de la reflexión
personal, puedes aprovecharte de la información, pero, por favor, sé
honrado y, si lo haces, cita la fuente (BONET NAVARRO, J., “Antes de recurrir, ver si cabe aclarar, rectificar, subsanar o complementar”, en http://www.bonetblog.com/2017/12/antes-de-recurrir-ver-si-cabe-aclarar.html. No está permitido su reproducción o copia íntegra en otros blogs o webs, ni
siquiera citando su autoría. Solamente se autoriza a incluir el título y un
hipervínculo que dirija a esta página (http://www.bonetblog.com/2017/12/antes-de-recurrir-ver-si-cabe-aclarar.html).
No hay comentarios:
Publicar un comentario