Bonet Blog Procesal: Antes de recurrir, ver si cabe aclarar, rectificar, subsanar o complementar

lunes, 11 de diciembre de 2017

Antes de recurrir, ver si cabe aclarar, rectificar, subsanar o complementar

Previamente a la decisión de interponer un recurso, conviene comprobar si, por la existencia de oscuridad, error u omisión, hay alguna posibilidad de modificar la resolución. Es así porque, sin perjuicio de la invariabilidad general de las resoluciones desde el momento de su firma, se podrá “aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan… Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas” (art. 267.1 y 4 LOPJ).
Para ello hemos de estar muy atentos puesto que, al margen de que podría modificarse incluso de oficio, los plazos son en la mayoría de ocasiones brevísimos. A instancia de parte o del Ministerio Fiscal, la aclaración se solicitará por escrito en el plazo de dos días hábiles desde la publicación de la resolución (arts. 267.2 LOPJ y 214.2 LEC). Por esta vía podrá hacerse más fácilmente comprensible “algún concepto oscuro” (art. 267.1 LOPJ y 214.1 LEC), cuando la sentencia no sea clara o precisa. Igual plazo requerirá la subsanación (arts. 267.4 LOPJ y 215.1 LEC), para que la sentencia contemple los elementos que, conforme al contexto de los pronunciamientos, pueda entenderse que fueron omitidos. Más plazo se cuenta para la subsanación de meros “errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales”, puesto que “podrán ser rectificados en cualquier momento” (art. 267.3 LOPJ y 214.3 LEC), cuando las expresiones de la sentencia, según los propios pronunciamientos, puedan ser considerados como no queridos por el tribunal.
Tanto la solicitud como la resolución se dictarán por escrito. Esta última en forma de auto, y formará parte de una resolución que, en conjunto, será única, con la impugnación correspondiente a la que integra (arts. 267.8 y 9 LOPJ y 448.2 LEC).
En el caso de que, en lugar de un elemento de la pretensión, falte por resolver la misma pretensión, procederá la denominada “complementación” de sentencias en el mismo plazo y procedimento que la aclaración (arts. 267 LOPJ y 215 LEC). La misma permitirá dar cumplimiento a la necesaria congruencia como deber de pronunciamiento exhaustivo en cuanto a la pretensión y las defensas. Podrá ser acordada de oficio por el mismo órgano que dictó la sentencia (arts. 267.6 LOPJ y 215.3 LEC) y también cabe que sea solicitada a instancia de parte por escrito dirigido al mismo órgano (arts. 267.5 LOPJ y 215.2 LEC). Como en los supuestos anteriores, el auto que resuelva formará parte de la sentencia que, en conjunto, será única, con la impugnable correspondiente a la que integra (arts. 267.9 LOPJ y 215.5 LEC).
Según el art. 267.9 LOPJ, “los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla”. En cambio, el artículo 2015.5 LEC, en lugar de “comenzarán a computarse”, habla de “continuar su cómputo”. A pesar de esta diferente redacción, pues es claro que no es lo mismo comenzar que continuar el cómputo de un plazo, tanto por jerarquía normativa como por la propia operatividad de la “interrupción”, el cómputo del plazo comenzará desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión y acordase o denegare remediarla.

José Bonet Navarro

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