Las presunciones se relacionan sin duda con el objeto de la
prueba, no en vano los hechos favorecidos por una presunción se consideran como
exentos de prueba (art. 385.1 LEC). Así y todo, la citada exención se produce
porque ha habido prueba de otro hecho, o hechos (así, por ejemplo, STS, Sala
1ª, Secc. 1ª, 21 de marzo de 2007) que, por existir un nexo o enlace suficiente
entre ambos, permite considerar como acreditado el presumido y así su exención
probatoria (entre otras, SSTS, Sala 1ª, Secc. 1ª, 29 de noviembre de 2007; 4 de
diciembre de 2007; y 22 de febrero de 2007).
La presunción, por tanto, presupone la prueba, si bien, una
vez probado el hecho de sencilla prueba la consecuencia es la exención de la
prueba del hecho presumido.
Por tal motivo, no son verdaderas presunciones las simples
deducciones que pueda hacer el juzgador a partir de los hechos que estime
probados, ni las meras alteraciones o especialidades en las normas sobre carga
de la prueba. Igualmente, la presunción se ha de presentar subsidiaria, de modo
que solamente será necesario acudir a la misma cuando el hecho no pueda ser
probado directamente (por ejemplo, STS, Sala 1ª, Secc. 1ª, 29 de octubre de
2007).
No obstante su diversidad (judicial o legal, iuris tantum o iuris et de iure), todas las presunciones presentan la misma
estructura: una normas cuya consecuencia jurídica se vincula a un supuesto de
hecho no comprobado, un supuesto de hecho comprobado o de fácil comprobación, y
un nexo entre ambos que permite la verificación de uno cuando lo ha sido el
otro.
Sin embargo, su naturaleza difiere puesto que las
presunciones judiciales son construidas ah
hoc por el juez y las legales lo fueron por el legislador en abstracto y en
general, configurándose como normas jurídicas. Estas últimas presunciones
podrán admitir o no prueba en contrario, de modo que serán respectivamente iuris tantum (art. 385.2 LEC) o iuris et de iure (art. 385.3 in fine LEC).
En las presunciones iuris
tantum, más que una exención probatoria, lo que en realidad se produce es
una específica distribución de la carga de la prueba. A partir de la misma,
será posible la actividad de la parte para que no opere la presunción, bien
para practicar prueba contraria al hecho base de la presunción (contraprueba) o
bien para probar que del hecho base deriva una consecuencia diferente al hecho
presumido (prueba de contrario), normalmente porque la operatividad del nexo o
enlace entre estos hechos es distinta al que funda la presunción.
De otro lado, el art. 386.1 LEC remite a efectos de
impugnación de las presunciones legales al art. 385.2 de la misma, de modo que
la prueba en contrario, salvo que la ley expresamente lo prohíba, podrá dirigirse
“tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no
existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho
que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción”.
Esta remisión ha de entenderse a lo que sea aplicable puesto que no resulta
adecuada completamente en cuanto, a diferencia de las presunciones judiciales,
en las legales entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido no
existe más enlace que la propia ley que establece la presunción.
En el caso de las presunciones judiciales será el propio
juez, y no el legislador, quien en el caso concreto tendrá por probado el hecho
presumido cuando se haya probado otro hecho con el que concurre un nexo o
enlace lógico. Y así lo dispone el art. 386.1 LEC cuando se refiere a que “a
partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a
los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el
presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio
humano”. Por supuesto, exige que se incluya un razonamiento en virtud del cual
se ha establecido la presunción, frente a la cual, el perjudicado por la misma
podrá practicar prueba en contrario. Ahora bien, a diferencia de las
presunciones legales, no operará en el aspecto de carga de la prueba, sino en
la formación de la convicción sobre los hechos que se encuentran en el sustrato
de la norma que procede aplicar para la resolución de la pretensión, por esto
que, aunque no sean un medio de prueba, sirven para su misma finalidad. Como
explica Ortells, las presunciones
judiciales forman parte del juicio de hecho, pero no como un medio de prueba
que es valorado, sino como una operación intelectual basada en el resultado de
la prueba practicada (ya valorada) o en los hechos formalmente fijados a través
de los modos previstos por la ley.
En cuanto a la impugnación, el art. 385.2 LEC autoriza la
prueba en contrario, que “podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del
hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el
enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o
admitido que fundamenta la presunción”. En este caso, el enlace sí ha de
concurrir a los efectos de construir la presunción judicial, pero los problemas
para la prueba en este caso son de índole práctica. Salvo que la presunción
judicial sea propuesta por una de las partes y, por tanto, genere el debate
previo sobre su procedencia, tendrá escasa viabilidad una prueba sobre un
enlace objetivo y lógico entre el hecho base y el hecho presunto que, por
engarzarse en un momento posterior al debate, será harto difícil de prever y
exigirá unas importantes dotes de predicción más propias de oráculos que de
abogados. Como la presunción no se propone ni se valora, sino que se construye
en el momento de la resolución, las posibilidades probatorias de quien no se va
a beneficiar de la presunción resultarán per
se altamente dificultosas.
José Bonet Navarro
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