Bonet Blog Procesal: La prohibición de la “reformatio in peius"

lunes, 5 de febrero de 2018

La prohibición de la “reformatio in peius"

Firmeza y recurso son incompatibles. la pendencia del recurso o la posibilidad de que pueda estarlo la impedirá. Según dispone el art. 207.2 LEC “son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno”, y según el punto 4 del mismo precepto “transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme”.

Mientras la resolución no sea firme cabe la posibilidad de que pueda ser anulada o reformada a través precisamente del recurso. Las posibilidades de modificación quedan condicionadas por los propios límites que imponga el recurrente en sus peticiones y además, en los extraordinarios, por los que impone la ley.
Justamente, si el recurso se informa por el principio dispositivo y el gravamen es un requisito para recurrir, en el mismo recurso solamente podrá solicitarse obtener una mejora en la resolución. Si a ello unimos el deber de congruencia del juez, la consecuencia es la prohibición de que la cognición sobre el propio recurso pueda suponer una reforma peyorativa. Otra cosa es que puedan haber recurrido ambas partes, en tal caso, la resolución podrá ser peyorativa pero no por el propio recurso sino por el de contrario. Así, dispone el art. 465.5 in fine LEC que: “la resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado”.
Asimismo, podrá derivar un perjuicio como consecuencia de las facultades de oficio que la ley atribuye al tribunal (por ejemplo, que decrete nulidad de actuaciones por apreciarse “falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal” según el art. 227.2.II LEC).
Todo ello al margen del efecto suspensivo de los efectos jurídicos que corresponde a la resolución impugnada, y que pueda corresponder según el recurso que se trate.

José Bonet Navarro

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7 comentarios:

  1. ¿Y si el que enjuicia, sea en el ámbito jurisdiccional o en un procedimiento administrativo se apercibe al conocer del recurso de que ha habido un error material del juzgador de instancia al contemplar en la parte dispositiva una pena/sanción no contemplada en la norma aplicada, que la prevé más elevada? ¿Podría aprovecharse la desestimación del recurso para corregir ese error material, modificando a peor la pena/sanción impuesta? Muchas gracias.

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  2. Los principios y su concreción en los distintos procesos judiciales puede llevar a resultados total o parcialmente distintos. Eso ocurre en este caso. Las indicaciones en este post son plenamente aplicables al proceso civil, donde en general rige el principio dispositivo. La única posibilidad para una reformatio in peius sería que pudieran apreciarse de oficio determinadas causas, si bien hay previsiones que prohiben al juzgador apreciar causas de nulidad no alegadas en el recurso por la parte. En el proceso penal se llega a consecuencias similares -pero no idénticas- por otras vías: por la del principio acusatorio y por el necesario respeto del derecho de defensa. Si el acusado se ha defendido respecto de una determinada y concreta acusación y se le condena respecto de otra cosa, porque el juzgador estima que merece una pena más elevada, se le podría estar vulnerando el derecho de defensa, aparte de que el juzgador podría estar actuando "inquisitoriamente". Eso conduce a una conclusión similar a la de la reformatio in peius pero algo distinta, por eso se suele hablar de correlación acusación y sentencia, y existe la posibilidad de aplicar correctamente el derecho penal a pesar de la acusación incorrecta o insuficiente a través de la llamada "tesis de la desvinculación" en determinados casos. Por último, en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, se trata de actos administrativos y no se dan las identidades necesarias para que sea directamente aplicable lo dicho en este post, salvo por alguna suerte de analogía.

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  3. No estaba pensando en que se le acusa por una cosa y se le condena por otra. Se le condena por aquello por lo que se le ha acusado, pero, al fijar la pena, el juzgador que, pongamos, tenía un arco entre 6 meses y un año para graduar la pena, se equivoca y pone 3 meses, lo cual no viene previsto por la norma. El condenado quiere que se le quiten los 3 meses, pero sus razones no se sostienen y el recurso se desestima. ¿Puede el órgano ad quem corregir la indebida aplicación de la norma y elevar la pena, aunque sea al mínimo que prevé? Desde luego es una reformatio in peius. Quizá habría que darle traslado para que se manifieste antes de que se materialice a fin de que exponga lo que crea conveniente sobre ese crecimiento de la pena... En todo caso, mil gracias por la respuesta anterior, muy exhaustiva y clarificadora.

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  4. El tema tiene un gran interés en el contexto del proceso penal, y, de hecho, ha planteado y plantea importantes debates, pues se supone que las consecuencias de los ilícitos penales están previstos legalmente y el sistema prevé o debe prever los mecanismos para que se impongan Pero también establece ciertos límites como consecuencia del principio acusatorio y como salvaguarda del derecho de defensa. Las posibilidades, con todo, para que se plante una situación como la que describe son diversas, pues puede que la acusación haya pedido menos de lo que procede imponer o no, y por último se haya producido o no debate sobre la petición de pena que luego fue inferior. Tal circunstancia tiene relevancia en el eventual derecho de defensa. En todo caso, para resolver a esta cuestión entiendo que han de tenerse en cuenta algunos aspectos ya señalados. En general, como consecuencia de un recurso en el que no se solicita agravar la pena no es, en mi opinión, admisible en general que derive una agravación, salvo que podamos entender que se trata de una cuestión apreciable de oficio. Este es el tema. En mi opinón, al margen de que pueda generar dudas o ser más o menos discutible, no lo es, entre otras cosas, porque de apreciarse de tal modo, es bastante claro que se vulneraría el derecho de defensa en este caso del recurrente, además de que se obviaría el hecho de que todo recurso, incluso el que tenga carácter de ordinario, tiene efecto limitador del ámbito de conocimiento del juzgador, salvo, como digo, que se trate de una cuestión apreciable de oficio. En suma, para solventar o reparar un error de cuantificación de la pena, si se da el improbable supuesto de que nadie ha recurrido por ello, sería necesario en el mejor de los casos acudir a otros instrumentos distintos a un recurso. Saludos

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  5. Buenos días, muchas gracias por su respuesta. Y en un caso tan hipotético, ¿no podría aducir el recurrente que se ha vulnerado el principio de legalidad y de tipicidad en cuanto a la pena impuesta por no estar contemplada en la norma? A pesar de que el error le ha favorecido, ¿podría sostener la nulidad de la sentencia por imponerle una pena no contemplada en la norma para los hechos declarados probados y su calificación? ¿Cabría subsanación? Siento lo pesado que soy.

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  6. Como estrategia defensiva en el proceso penal, personalmente no lo veo. Si el recurso en el que se pide mejorar la situación (nulidad de la pena) se basa en que la calificación correcta de los hechos o la determinación concreta de la pena conduce a un delito y/o a una pena más graves, en mi opinión no concurriría gravamen, pues la consecuencia correcta de ese sustrato sería la agravación y no la nulidad. Pretender la nulidad por esa calificación o determinación incorrectas, sin que el órgano pueda agravar por no contar con nadie que se lo solicite, sería una cuestión cuyo resultado favorable es hipotéticamente posible (aún con dudas) pero no la veo en la práctica: de un lado porque alguna acusación lo impediría; y, segundo, porque no veo a un juez haciendo más leve todavía lo que debería ser más grave. Pero vamos, como dicen por ahí "de más verdes las han segado". Saludos

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  7. Una gran publicación. Su forma de explica es maravillosa y ha sido muy ilustrativa. Muchísimas gracias.

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