A diferencia de lo que ha ocurrido con el
trámite de conclusiones, las diligencias finales no han sido objeto de atención
por el legislador en el contexto del juicio verbal hasta la actualidad. Así,
debido a la ubicación sistemática del art. 435, parece que solamente hubieran
sido previstas para el juicio ordinario.
En este caso, además de la ubicación
sistemática de los arts. 435 y 436 LEC, se une el hecho de que los arts.
271.1, 286.3 in fine y 309.2 LEC se
refieren expresamente al juicio ordinario, y, además, se entiende que estas
diligencias solamente encuentran acomodo en el mismo. La jurisprudencia
igualmente niega de forma prácticamente unánime la admisibilidad de las
diligencias finales. Valga como ejemplo el Acuerdo 10/2004 de la Audiencia
Provincial de Madrid, 23 de septiembre de 2004, que niega la posibilidad de
diligencias finales salvo en los juicios especiales en los que el juez puede
acordar de oficio la práctica de determinadas pruebas. Y en el mismo sentido la
Unificación de criterios por Acuerdo de Junta de Jueces de Primera Instancia de
Valencia, de 11 de diciembre de 2007, que se presenta rotundo y tajante cuando
se refiere sencillamente a que: “en el
juicio verbal no cabe acordar diligencias finales”.
Así y todo, estimo que son más
convincentes y fundados los argumentos a favor de la admisibilidad de las
diligencias finales en los juicios verbales. Pueden sintetizarse en lo
siguiente:
1.º La ubicación sistemática entre las
normas del juicio ordinario no excluye su aplicación en el juicio verbal en
cuanto que el primero ha de considerarse como juicio “tipo”. Además, no hay
norma expresa que lo prohíba.
2.º Dadas las características
procedimentales de un juicio verbal concentrado y abreviado, será en el mismo
donde las diligencias finales podrán ser más necesarias. En caso contrario, el
órgano de apelación se convertirá de
facto en tribunal de instancia pues favorecerá la admisión de práctica de
pruebas con base en el art. 460.2.2ª LEC.
A pesar de entender que la
intención del legislador es la de limitarlo al juicio ordinario, reconoce la SAP Salamanca, Secc. 1, 15 de octubre de 2004, que “también se ha entendido, que la necesidad
de las mismas en el juicio verbal, es tanto mayor que en el ordinario, por
cuanto las consecuencias que se derivan del diseño del juicio verbal en la
LECiv, así lo requieren”.
Como ocurre en algunas ocasiones, la
falta de rotundidad o la imprevisión legislativa provoca decisiones jurisprudenciales
no uniformes al menos en sus inicios, en este caso, para no acordar
generalmente diligencias finales en el juicio verbal. Ante las impugnaciones
fundadas con base en este motivo por recurrentes cuando la resolución en la
primera instancia no les resulta favorable, se tiende a la conservación de los
actos procesales, para lo cual la jurisprudencia elabora una doctrina que se
basa precisamente en esa misma falta de rotundidad o imprevisión legislativa
para dar como buena la decisión de inadmisión. Y lo más curioso es que en el
fondo la posición de inadmisión se basa en la concentración y brevedad
procedimental del juicio verbal, olvidando que las diligencias finales,
partiendo del debido ejercicio de defensa de las partes, en unos casos, sirven
para evitar unas eventuales interrupciones o suspensiones de la vista que son
más gravosas para la concentración y abreviación procedimental; y en otros,
para que no se traslade la práctica probatoria a la apelación. En suma,
concurren argumentos suficientes para defender una interpretación adecuada del
art. 435 LEC que permita, como solución menos gravosa y aunque sea con una
aplicación prudente que evite actitudes meramente dilatorias, la posibilidad de
admitir diligencias finales en el juicio verbal.
José Bonet Navarro
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las diligencias finales no han sido objeto de atención por el legislador en el contexto del juicio verbal hasta la actualidad si no la fosyga bduaque han sido previstas para el juicio ordinario.
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