Las alegaciones conclusivas tienen por
objeto la crítica del resultado de las pruebas practicadas en el proceso, así
como la reconsideración de las tesis jurídicas que se han mantenido en el
mismo. Por tal motivo, procederá su realización tras la actividad probatoria
(oralmente al final del juicio o por escrito en el plazo de cinco días tras la
práctica de las diligencias finales) y antes de la sentencia.
El problema es que se regulaba en los
arts. 431, 433 LEC, así como, en el caso de diligencias finales, en el art.
436.1 LEC, siempre entre las normas que disciplinan el juicio ordinario. En la
regulación del juicio verbal no se aludía a la posibilidad de formular
conclusiones, es más, el tenor literal del art. 447.1 LEC, no impone la
necesidad de que las partes formulen conclusiones.
A pesar de que ya concurrían razones para
su admisión, actualmente se han superado las muchas controversias doctrinales y
jurisprudenciales sobre su admisibilidad con la redacción del artículo 447.1 LEC en el sentido de que, una vez
practicadas las pruebas “el tribunal
podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente
conclusiones”.
La única cuestión que
actualmente queda pendiente es que, en su tenor literal, el citado artículo 447
no es absolutamente expeditivo, pues no se refiere a que el tribunal “deberá”
sino solamente que “podrá”. Esta redacción permite la discrecionalidad del
juzgador para otorgar esta posibilidad cuando lo estime necesario, se supone
que cuando convenga en el caso concreto. Así y todo, el mismo reconocimiento, aunque
sea como mera posibilidad, supone un cambio trascendente respecto de la
regulación anterior por reconocer expresamente la admisión de las conclusiones,
al menos cuando sea necesario formular consideraciones sobre el resultado de la
actividad probatoria que coadyuven a una mejr valoración judicial de la prueba
practicada.
José Bonet Navarro
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