La notoriedad como eximente de prueba forma parte de nuestro
acervo jurídico (notoria non egent
probatione). Y responde a la lógica, al evitar actividades probatorias
inútiles. Actualmente art. 281.4 LEC dispone que “no será necesario probar los
hechos que gocen de notoriedad absoluta y general”.
En palabras de la STS (Sala de lo
Contencioso-Administrativo), 17 de mayo de 1983, “ya en el anterior «Codex iuris canonici», y tomado de fuentes
antiguas, venía recogido el apotegma jurídico «notoria non egent probatione»;
así como en la Ordenanza procesal alemana (parágrafo 291) se establece que los
hechos notorios para el Tribunal no necesitan prueba; lo que en nuestro derecho
histórico tiene antecedentes con los efectos que se concedían a la «fama
pública» en Las Partidas (leyes 8 y 14, título XIV, Partida III); valor de la notoriedad que aunque en algunas
leyes procesales modernas se silencie, no puede ello interpretarse como una
repulsa del mismo, por tratarse de un principio de lógica jurídica y de buen
sentido, imposible de desconocer, como no lo desconoce la jurisprudencia”.
Stein
consideraba que existe notoriedad fuera del proceso “cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o son
divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y
con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el
juez en el proceso en base a la práctica de prueba”. En palabras de Calamandrei notorios son “quei fatti la cui conoscenza fa parte
della cultura normale propria di una determinata cerchia sociale nel tempo in
cui avviene la decisione” (aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de
la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se
adopta la decisión). Algo más concreto, Prieto-Castro
definía como “hechos notorios o de fama
pública los que, por pertenecer a la ciencia, a la vida diaria, a la historia o
al comercio social, son conocidos y tenidos como ciertos por un círculo más o
menos grande de personas de cultura media”. Y suponen, según Couture, “un
ahorro de esfuerzos relevando a las partes de producir pruebas innecesarias...
por otra parte, procura prestigiar la justicia evitando que ésta viva de
espaldas al saber común del pueblo”.
Aunque pueda tratarse de una cualidad relativa y cambiante
en el tiempo y en el espacio, la notoriedad permite la fijación de unos hechos
cuando sean conocidos de forma “absoluta y general” por los que forman parte de
una sociedad determinada en un momento concreto. De este modo, haciendo uso de
lo que es o debe ser conocido por todos, se evita malgastar esfuerzos en
diligencias sin utilidad. Por tanto, es coherente que legalmente la prueba de
estos hechos, aunque no su alegación, sea tan innecesaria que haya de
rechazarse tanto por lo previsto en el art. 281.4 LEC como, sobre todo, en el
art. 283.2 de la misma.
Este art. 281.4 LEC, con todo, merece críticas pues, por
empeñarse en mimetizar términos jurisprudenciales, al hablar de “absoluto y
general” se excede lingüísticamente. Si se interpretara en su sentido literal,
como hecho que ha de ser conocido en todo el mundo y por todos los habitantes
del mismo, quedaría impedida su operatividad práctica en todos los casos.
Además, podrá abarcar ámbitos geográficos inferiores: nacional, autonómico o
incluso local. Asimismo, no es exigible que el hecho sea conocido por todas y
cada una de las personas que forma parte del ámbito geográfico correspondiente,
lo que, además de improbable en sí mismo, desde luego sería imposible de
comprobar. Basta por ello con que el hecho sea o pueda ser conocido por
aquellos que tengan una cultura media. Por último, tampoco será necesario que
la notoriedad resulte inmutable o duradera ad
eternum, en cuanto que un hecho, sobre todo si la notoriedad se entiende en
su acepción más restringida, puede ser notorio en un tiempo determinado y dejar
de serlo a continuación.
Otro problema es si la notoriedad implica necesariamente el
conocimiento del juez. Carnelutti
ponía énfasis en la certeza judicial cuando afirmaba que “la notorietà non
si ha solo per la certezza del giudice, ma per la certezza del giudice
condivisa da una generalità di persone o acquisita in determinati modi”. No
obstante, ni siquiera sería preciso que un hecho deba ser necesariamente
conocido por el juez para que adquiera la condición de notorio.
Por su parte, mantenía una postura
intermedia Devís, cuando se
refiere a que “permite exigir la prueba
cuando en el medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su
apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura
media en la rama del saber humano a que corresponda, siempre que el juez pueda
conocer esa general o especial divulgación de la certeza sobre tal hecho, en
forma que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada”.
Chiovenda afirmaba que “notorio non è ciò che
effettivamente è noto, ma ciò che può esser noto per via di scienza pubblica o
comune”. Y es que si, como indicaba Couture, “notoriedad no es tampoco
efectivo conocimiento, sino pacifica certidumbre; una especie de seguridad
intelectual con que el hombre reputa adquirida una noción”, que
un hecho pueda no ser conocido en un concreto proceso por un determinado juez
como notorio no significa que el mismo no lo sea. En ese caso, nos
encontraríamos con un hipotético juez ignorante ante un hecho notorio.
Y al no requerirse el conocimiento del juez es por lo que el
art. 281.4 LEC se limita a establecer que no será necesario probar los hechos
“que gocen de notoriedad”, con independencia de que el juez exima de su prueba
o no. Y por lo mismo, ante la exención o no exención de la prueba de un hecho
en atención a su notoriedad, cabe la alegación y discusión sobre su carácter de
notorio. En fin, del mismo modo que el conocimiento privado del juez no
convierte en notorio un hecho, su desconocimiento tampoco debería privarle de
su característica de notoriedad.
Cuestión distinta es que un hecho notorio desconocido por el
juez tenga utilidad para eximir de la prueba. Siendo el hecho desconocido por
el juez, no habrá exención probatoria. Y si para ello es necesaria actividad
probatoria sobre la notoriedad, tampoco se habrá evitado en todo caso probar.
Se tratará de una notoriedad sin más utilidad práctica que la derivada de la
propia sencillez en principio derivaría del mismo conocimiento “absoluto y
general” del hecho.
A la inversa, un hecho conocido por el juez no tiene que ser
notorio. El problema en este caso será evitar que este conocimiento sea
utilizado para favorecer su propio convencimiento en la actividad valorativa.
Al menos cuando se haya propuesto y practicado prueba, parece complicado que el
juez la pueda llegar a considerar alguna vez insuficiente cuando ya estaba
convencido previamente. Se hace preciso deslindar bien la notoriedad del
conocimiento privado del juez.
A pesar del tenor literal del art. 281.4 LEC merece ser
interpretado de modo que se evite admitir pruebas innecesarias o inútiles. Para
ello convendría delimitar el ámbito de los hechos conocidos en la generalidad
de personas de ámbito cultural medio. En mi opinión, este ámbito podría
integrarse por los programas de los estudios primarios –e incluso los
secundarios- que se imparten en colegios e institutos. Siendo suficientes los
niveles de escolaridad y de calidad educativa, el ámbito cultural básico habría
de estar integrado en su totalidad por hechos notorios, salvo que aceptemos que
el paso por los centros educativos suponga una actividad inútil. Como indica Moreno, la exigencia de prueba de hechos
notorios “revelaría un escandaloso
formalismo o representaría un paladino alejamiento del juez de la realidad
social y del entorno en que se mueve”.
Siendo así, la notoriedad ni siquiera requeriría permanecer
en la memoria de las personas con plena exactitud y detalle, sino que bastaría
con una idea aproximada de su existencia y, sobre todo, con la posibilidad de
comprobación accesible y de forma indubitada por el propio juez, por ejemplo,
con una simple consulta en cualquier enciclopedia (precisamente esta posible
comprobación directa por el juez excluiría su consideración como prueba
documental, sin perjuicio de que, en caso de necesidad, pudiera acreditarse por
la parte de tal modo). A pesar de algunos peligros puntuales, este
entendimiento de la notoriedad no merece apreciarse como una vía para la
ampliación de los poderes “inquisitivos” del juez, ni como coladero por el que
el juez introduzca aquellos conocimientos privados que no son calificables como
evidentes ni notorios. Solamente se trata de un método para que lo evidente y
notorio quede exento de prueba a pesar de eventuales desconocimientos y
carencias culturales de un determinado juez. Además, si de peligros se trata,
las garantías de las partes igualmente podrían verse afectadas en función del
conocimiento cultural que pueda tener el juez.
De otro lado, la notoriedad podría existir también cuando el
conocimiento general se circunscriba al ámbito profesional y hasta territorial
al que pertenece el mismo juez que ha de resolver, esto es, lo que se ha venido
denominando como “notoriedad judicial”. Con todo, la misma debe deslindarse
debidamente del conocimiento privado del juez. Aquélla no es más que una
delimitación de la notoriedad como lo conocido con carácter general (por
letrados, procuradores, funcionarios, juzgadores) en un ámbito espacial y
profesional tan específico y localizado como es una determinada circunscripción
judicial.
Este conocimiento puede venir de la mano de actuaciones
judiciales anteriores, aunque cuestión distinta es que el juez los haya
adquirido como consecuencia de la práctica de pruebas en otros procesos.
Respecto del derecho extranjero, atendiendo
la tendencia uniformadora, las patentes similitudes que muchas veces concurren
con el derecho español y las cada vez mayores facilidades para su conocimiento
y comprobación a través de internet, no parece que deba descartarse de plano
que en algunos casos el derecho extranjero pueda llegar a merecer la
consideración de hecho notorio a los efectos de ser eximidos de prueba.
En tal caso, habrían de reputarse como privados del juez, no
exentos de prueba salvo que se quiera incurrir en infracción de la contradicción
y del derecho de defensa. Asimismo, en principio parece razonable que la notoriedad judicial conste en el ámbito en el
que se desarrolle el proceso en todas las instancias, aunque en mi opinión de
este modo se limita excesivamente su operatividad cuando la interposición de
recurso es meramente eventual y su admisibilidad al menos en los
extraordinarios una verdadera excepcionalidad.
En cualquier caso, todos los hechos, notorios o no, han de
ser introducidos por la parte (principio de aportación de parte). Así y todo,
el Tribunal Constitucional español, ha distinguido a estos efectos los hechos
fundamento de la pretensión y los meramente “accesorios”, concluyendo que “en principio pues, no hay incorrección en
la posibilidad de que el Juez pueda tener en cuenta de oficio el hecho notorio”
(STC 59/1986, 19 de mayo). De todos modos, la importancia de esta
jurisprudencia es relativa puesto que lo que indica en realidad es que el juez
podrá tener en cuenta de oficio el hecho notorio, que no es exactamente lo
mismo que se autorice para que introduzca en el proceso un hecho notorio
Lo que no determina la LEC española es el momento en que ha
de considerarse exento de prueba el hecho notorio. Podrá ser en el momento de
dictar sentencia, pero, dado el tenor del art. 405.2 LEC y de los arts. 428,
429.1 y 443.4 LEC, podría sostenerse que el momento sea en la audiencia previa
o la vista, antes de la proposición de prueba. De ese modo se evitarán
inseguridad jurídica e inutilidad de prueba y permitirá cumplir la finalidad de
la audiencia previa de fijar los extremos controvertidos y la determinación de
los hechos sobre los que no existe conformidad previamente a la proposición de
la prueba. Así y todo, ante posibles vulneraciones de derechos fundamentales,
quizá fuera prudente delimitar previamente los hechos objetos de prueba, si
bien en caso de duda, autorizar la prueba.
Por último, ha de indicarse que, negada la condición de
notorio de un hecho, parece razonable admitir la actividad probatoria
especialmente dirigida a acreditar la existencia de dicha notoriedad lo que
implicará, a su vez, que el juez decida sobre la eventual certeza del hecho.
José Bonet Navarro
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