BONET NAVARRO, J., "Monitorio y juicio verbal para sustanciar la oposición conforme a la Ley 42/2015, de 5 de octubre", que publicado en Diario La Ley, núm. 330, de 25 de julio de 2016.
“La
prudencia es una virtud y no un arte”, afirmaba el clásico griego Aristóteles,
en el capítulo “De la prudencia” de su Moral
a Nicómaco. Sin embargo, tras siglos de formulación de tan recomendable
virtud, no siempre se ejercita con la deseable regularidad.
La
liviandad de ciertos temas podría de algún modo explicar salidas de tono y
críticas más abruptas y ruidosas que verdaderamente punzantes. Sin embargo, en
un ámbito jurídico que pretenda ser riguroso, la prudencia debería imperar algo
más.
Así, antes de recurrir a expresiones gruesas o de achacar de inconstitucionalidad a una determinada regulación, convendría estar prevenido frene al posible efecto boomerang, pues quizá lo criticable e inconstitucional sea al final el propio mal entendimiento o la interpretación errónea.
Así, antes de recurrir a expresiones gruesas o de achacar de inconstitucionalidad a una determinada regulación, convendría estar prevenido frene al posible efecto boomerang, pues quizá lo criticable e inconstitucional sea al final el propio mal entendimiento o la interpretación errónea.
Sin
que lo anterior suponga en absoluto una crítica a la crítica sino únicamente un
modesto llamamiento a la prudencia así como a la moderación, y, sin eludir
ciertas críticas, en este trabajo me voy a ocupar de la reforma operada por la
Ley 42/2015, de 5 de octubre, en lo referente a la oposición en el
procedimiento monitorio, en esta ocasión, resaltando principalmente las
virtudes de esta necesaria reforma. En efecto, la relativa reducción de la
oralidad se ve plenamente compensada por las ventajas que ofrece en este punto
la escritura para prevenir posibles desigualdades y mermas en el derecho de
defensa. En la vista el demandado tenía conocimiento previo de la demanda y
había contado con tiempo para preparar la contestación, lo que contrastaba con
el demandante que adquiría conocimiento de la contestación en el mismo momento
de la vista. Todo esto se paliaba eventualmente con prácticas como la de
formular la demanda –o papeleta- de juicio verbal con los datos estrictamente
necesarios, completando el arsenal alegatorio en la vista, equilibrando de
alguna manera la desinformación que se sufría. Frente a este deficiente sistema
la reforma introduce la contestación escrita y, por tanto, la demanda completa,
promoviendo la igualdad de armas así como la información de las partes y, por
tanto, el regular ejercicio del derecho de defensa.
Como
no podía ser de otro modo, esta mejora del sistema ha de trasladarse a la
multitud de procedimientos que se corresponden con el juicio verbal y, entre
ellos, al que sigue al monitorio en caso de oposición. Sin embargo, la
valoración de esta reforma en este punto exige entender correctamente el
instrumento objeto de reforma.
I. Aproximación a la reforma del juicio verbal y del monitorio operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre
En la reforma del juicio verbal y, derivadamente del monitorio, destaca:
1.º La introducción de la contestación escrita (art. 438.1 y 4 LEC) y,
consiguiente o derivadamente, el trámite de oposición en el procedimiento
monitorio, esto es, el apartado 2 del artículo 818 LEC.
2.º Desaparece la
demanda sucinta (art. 437.1 LEC).
Todo esto tiene su reflejo
más o menos directo en el enlace con el juicio verbal de oposición que sigue al
monitorio cuando se corresponda con las cuantías propias del mismo. Así, en
coherencia con el régimen general de reducción o sustitución de la demanda
sucinta:
3.º Conforme al artículo 815.1 LEC, se requerirá al deudor, entre
otras cosas, ya no únicamente para que alegue “sucintamente”, sino “de forma fundada y motivada”.
4.º Se
reforma el artículo 818.2 LEC para adecuarlo a la nueva configuración del
juicio verbal en los mencionados artículos 438.1 y 4 así como artículo 440.1
ambos LEC.
La valoración sobre esto es positiva en cuanto previenen desigualdad y favorecen la contradicción. Es más, me sorprende que
tal mejora técnica no haya sido objeto de atención mucho antes.
2. La técnica monitoria por la que se enlazan dos procedimientos formalmente autónomos pero materialmente enlazados
Entender la configuración del monitorio sirve para prevenir valoraciones sobre
la técnica legislativa y hasta la inconstitucionalidad de la reforma en este
punto.
La técnica monitoria se basa genéricamente
en la comunicación que, desde el órgano jurisdiccional (o, en su caso, notaría),
se dirige al deudor, por el que se avisa de la existencia de un deber de
prestación, principalmente pecuniario. Consecuencia de la misma, se le requiere
para que la cumpla o, al menos, ofrezca razones de porqué no debe hacerlo; y,
asimismo, se le advierte de las consecuencias del incumplimiento de ese deber.
Lo más relevante ahora es que el
procedimiento se configura en atención a la eventual actitud del deudor. Si paga, se pondrá fin a las actuaciones; si no hace nada,
se simplifica el procedimiento, pues procederá iniciar la ejecución como si se
hubiera dictado expresamente una sentencia condenatoria; y si formula oposición,
se pondrá fin al monitorio y se sustanciará en el procedimiento “común” que
corresponda.
La
técnica monitoria supone, entre otras cosas, la exigencia de una posición
activa al obligado, e implica sustanciar la eventual
oposición mediante un procedimiento formalmente autónomo aunque materialmente
enlazado con el monitorio.
Con la
finalidad de que solo se ocupen esfuerzos cuando sea necesario, esto es, cuando el
deudor formule efectivamente oposición, y, además, sin que nada de esto limite
sus posibilidades defensivas, la oposición pondrá fin al monitorio y permitirá
abrir un nuevo proceso de una forma más (verbal) o menos (ordinario) automática
para sustanciarla.
El
problema técnico se centra en cómo enlazar dos procedimientos formalmente autónomos para
sustanciar la oposición. Un proceso, el monitorio, termina, y con otro se substanciará la oposición. Así, el “escrito de
oposición”, al menos cuando el enlace procedimental es más intenso como ocurre
cuando la cuantía no supere la propia del juicio verbal, tiene función "finalizadora" pero también "iniciadora" de
un procedimiento. Su naturaleza como demanda permitía dar solución técnica, y
no meramente intuitiva, a diversos problemas teóricos y prácticos. Así, podía
entenderse el problema actualmente finiquitado sobre la posible “ampliación” de
las alegaciones en la vista; y explicar la llamada “inversión formal del
contradictorio”. Así es como se comprende que en el juicio verbal para sustanciar la oposición el
requerido-deudor se sitúe en la posición activa pero para pedir su absolución (una declaración de que no procede su condena); y el requirente-acreedor en la pasiva pretendiendo que se condene al actor.
3. Lógico es que, conforme a la reforma, aumente la exigencia en el escrito de oposición
El artículo 815.1 LEC prevé que se requiera al
deudor, entre otras cosas, ya no para que alegue “sucintamente” sino de forma “fundada
y motivada”. Esto es coherente con la nueva redacción del artículo 437.1
LEC, en la que desaparece la demanda sucinta (salvo cuando "no se actúe con abogado y procurador). Por eso la oposición, en cuanto abre el verbal, no será sucinta sino fundada y motivada. Quizá, para una total coherencia, debería mantenerse sucinta cuando no se actúe con abogado y procurador. Pero así y todo, el cambio del art. 815.1 LEC es suficiente respecto del tenor del art. 437.1 LEC.
Conviene insistir, con todo, que el escrito de oposición cuando la cantidad reclamada no supera la propia del juicio verbal, más que
una contestación a la demanda –que lo es-, también constituye, sobre todo, una
demanda. Y el deudor con este escrito de oposición se convierte en demandante de oposición. Es así el actor. Y la regulación y
tratamiento ha de ser coherente con este hecho, en aspectos formales como, por ejemplo, que deberá ser el primero en hablar, o situarse, visto desde el estrado judicial, a la derecha; hasta aspectos de fondo, debiendo acreditar los hechos
defensivos (impeditivos, extintivos y excluyentes) como constitutivos de una
más que atípica pretensión de que se dicte una sentencia de absolución o de no
condena.
El acreedor, por su parte, se
transformará en demandado de oposición. Los hechos inicialmente constitutivos
de la previa pretensión de pago, se transformarán en defensivos frente a la
pretensión absolutoria. El acreedor, como demandado, podrá aportar los
documentos y demás pruebas que acrediten dicha pretensión de pago cuando no se
encuentren ya aportados en el previo monitorio. Todo ello a los efectos de que
se desestime la demanda del deudor y, por tanto, se condene al mismo al pago.
El deudor -requerido inicial y
posterior demandante- tiene la capacidad de poner fin al monitorio pero en
unidad de acto presenta demanda de absolución, con todas las cargas inherentes
a dicha demanda. Por tanto, no se generarán desigualdades ni limitaciones
respecto de cualquier otro demandante en aspectos como la carga de alegación y
de acreditación, o la preclusión de una y otra.
Una vez el monitorio ha
finalizado, al menos formalmente, se trata de sustanciar la pretensión
defensiva por parte del deudor. Que el acreedor haya solicitado previamente la
tutela judicial a través del monitorio resulta a todos los efectos irrelevante,
pues formalmente el monitorio ha finalizado. Ahora empezamos de cero o, en
realidad, de la pretensión absolutoria del deudor. Deudor que, eso sí, tiene la
carga de adoptar una actitud activa si no quiere pagar ni que se abra una
ejecución como si de una sentencia condenatoria se tratara por no hacer nada. De
ese modo, además de no sufrir desventaja alguna, a su escrito se le atribuye un
doble valor o ventaja para finalizar monitorio y para iniciar juicio verbal.
Por supuesto, para este segunda ventaja, se prevén las lógicas exigencias,
entre otras, de motivación propias de cualquier escrito con tales virtudes
(básicamente las del art. 437 LEC y los correlativos). En fin, el escrito de
oposición no es una contestación a la demanda al uso, sino que la oposición se articula
mediante una demanda que abre un procedimiento formalmente autónomo. En
realidad, algo muy parecido a una sustanciación incidental de la oposición.
De ese modo, si se entiende que el deudor
es demandante de oposición y que su escrito –como demanda que es- ha de cumplir
los requisitos propios de la misma para obtener los efectos que le corresponden
como tal (abrir el juicio verbal de oposición), no cabrá afirmar con fundamento
que se produce ninguna suerte de atentado, infracción, ni merma en el principio
de contradicción ni en el derecho de defensa. Eso sí, los hechos defensivos
adoptan la forma de constitutivos de la pretensión absolutoria, que para algo
el deudor pretende su absolución en el juicio verbal. Y, por su parte, los
hechos constitutivos de la condena se convierten en defensivos frente a la
pretensión absolutoria por parte del deudor. Pero salvo esta “rareza”
estructural no se produce
alteración alguna respecto de las cargas que corresponden a cada una de las
partes.
De otro lado, se afirma que en el
ámbito de la oposición del procedimiento monitorio, y de la fundamentación de
la demanda de absolución, no es posible alegar “excepciones” procesales. Nada
más lejos de la realidad. Es cierto que la redacción del legislador en los
preceptos que regulan el procedimiento monitorio es mejorable cuando no
necesaria por vacía o inexistente. También es patente que el procedimiento
monitorio ha finalizado –formalmente- por transformarse en otro procedimiento
autónomo para sustanciar la oposición. Si el monitorio ha finalizado, difícil
encaje tendrán los óbices, defensas y excepciones procesales de un proceso ya
fenecido. Pero tal cosa no significa que las defensas procesales no sean
admisibles para fundar con éxito la oposición en el escrito-demanda
correspondiente (y, en su orden lógico, con carácter previo a las de fondo).
Sin ánimo de exhaustividad, parece bastante claro que, a pesar de la
inexistencia regulatoria específica al respecto, el deudor podrá haber
formulado –se supone que previamente al escrito de oposición, salvo incurrir en
sumisiones tácitas o en alguna preclusión- declinatoria por falta de
jurisdicción o de competencia en todas y cada una de sus modalidades.
Igualmente, en la medida en que subsistan, podrá alegar cualquier cuestión
relativa a las capacidades (la famosa, aunque impropiamente denominada, legitimatio ad procesum) o la propia
legitimación (también llamada ad causam);
lo mismo la inadecuación del procedimiento especialmente del verbal de
oposición cuando no proceda por la cuantía; la litispendencia o la cosa juzgada
en atención, entre otros, a lo previsto en el artículo 816.2 LEC, cuando se
esté pretendiendo o se haya resulto el tema en un proceso –monitorio o común-
precedente. Incluso podría intentarse una declaración de nulidad del monitorio
por no cumplir las exigencias para su inicio (como lo relativo al documento a
los requisitos de la obligación o una defectuosa notificación). Así y todo,
aunque sea difícil de imaginar, básicamente por el carácter formalmente
autónomo del juicio verbal respecto del monitorio, no cabría descartar que
alguna cuestión procesal específicamente prevista para el mismo y que no
produzca indefensión derive en irrelevante a las alturas de iniciar el nuevo
juicio verbal, pero, desde una perspectiva práctica, los presupuestos y
requisitos procesales serán prácticamente coincidentes, pudiéndose fundar la
oposición en los mismos, incluso desde una interpretación adecuada de la
autorización para alegar fundadamente “las
razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad
reclamada”. Exactamente lo mismo ha de
afirmarse sobre la petición de vista que deberán realizar las partes una vez
iniciado por el deudor el juicio verbal de oposición como adaptación al
contexto del procedimiento monitorio de las previsiones generales del juicio
verbal. Si conforme al artículo 438.4 LEC el demandado, en el escrito de
contestación “deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la
celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre
ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación.
Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente
su celebración, dictará sentencia sin más trámites”; es coherente y correlativo que conforme al artículo 818.2.II LEC “las
partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta,
podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en
los artículos 438 y siguientes”. Basta con recordar una vez más que el
deudor es el demandante, y el acreedor el demandado, para que se disipe en la
nada cualquier crítica relativa a una posible indefensión, desigualdad o merma
en la contradicción.
Y, en fin, lo mismo ocurre con la
aportación de los documentos. El deudor es el demandante. ¿Alguien podría
“presentarnos” a un demandante de juicio que como regla general no deba aportar
junto a su demanda los documentos en que funda su pretensión, aunque, como en
este caso, sea tan atípica, como la pretensión de absolución o de no condena? A
pesar de que la redacción de los preceptos reguladores de todo esto podría ser
algo más clara o expresa, una vez más ha de decirse que si el deudor es
demandante de oposición no solo puede sino que tiene la carga de presentar los
documentos en que funde su pretensión –casualmente- de forma idéntica a
cualquier otro demandante, incluida la preclusiones a su aportación salvo las
reglas generales. Esto justifica y explica uno de los pretendidos “misterios
prácticos” de la oposición en el procedimiento monitorio: que el deudor
demandante no pueda ampliar los motivos de oposición introduciendo hechos
diferentes a los contenidos en su demanda, ni que pueda aportar en momentos
posteriores documentos no aportados en la misma, salvo que ello sea posible
excepcionalmente conforme a las reglas generales, esto es, aquellas de los
hechos nuevos o de nueva noticias, ex
artículos 286 y 270 LEC, respectivamente. Y, exactamente lo mismo ocurre con el
acreedor, como demandado de juicio verbal, en su mal llamada “impugnación”,
esto es, en su contestación a la demanda de juicio verbal, deberá aportar los
documentos en que se funden sus defensas frente a la pretensión absolutoria
(básicamente arts. 264 y 265 LEC).
¿Dónde está, en todo esto, la
alteración de alguna suerte de “lógica procesal básica” más allá de confusas denominaciones? ¿Dónde está
la infracción y más patente del artículo 24 CE y la indefensión del deudor
requerido –demandante y situado en la posición activa-? En mi opinión, no está más
que en la incomprensión de la técnica monitoria.
Para mayor desarrollo de estas cuestiones véase el trabajo BONET NAVARRO, J., "Monitorio y juicio verbal para sustanciar la oposición conforme a la Ley 42/2015, de 5 de octubre", en Diario La Ley, núm. 330, de 25 de julio de 2016.
Me ha gustado mucho el post y me ha sido de gran ayuda porque estamos afrontando un caso parecido y siempre es bueno es bueno leer cosas similares para tener un enfoque más global de la situación, un saludo y gracias
ResponderEliminarMe alegro que te haya gustado. Suerte con el asunto.
ResponderEliminarAcababa de leer su artículo en La Ley y, aprovechando que sé que tiene blog, aprovecho para plantearle una duda que me surge en el difícil (algo lo es) encaje de la oposición al monitorio cuando la siguiente fase debe tramitarse como verbal.
ResponderEliminarEn el caso bastante típico en el que una empresa reclama una deuda a uno de sus cliente, y en la fase previa a la admisión de la petición el secretario no ha apreciado la nulidad de ninguna cláusula (quizá porque sólo se han aportado facturas). ¿Cómo debe oponer la nulidad el deudor? Sin duda debe alegarla, pero surge la duda de si debe formularlo como si se tratase de una reconvención (dando a la oposición una naturaleza de contestación a la demanda) o si bastaría con la alegación en el cuerpo del escrito y reflejo de la solicitud en el suplico (como si se tratase de una demanda).
Cabe solventarlo de forma práctica limitándose a plantearlo en el cuerpo del escrito, sin reflejo en el suplico, y aprovecharse de que los tribunales pueden resolver al respecto de oficio. Pero no te garantizas contestación de SSª.
Lo malo de reconvenir, que es lo más conservador, es el riesgo de costas.
¿Qué opina?
Muchas gracias y disculpe el asalto.
Daniel
Estimado amigo. Solo un matiz inicial, el secretario (Letrado de la Administración de Justicia) no aprecia nulidades, puede considerar que no es admisible, en tal caso, dará traslado al juez/a que será quien las apreciará y, en su caso, quien inadmitirá. Entiendo que se ha admitido a pesar de que -en su opinión- concurren dichas nulidades. Creo que no surge ningún tipo de duda siempre partiendo de la tesis que defiendo en el trabajo. Las "nulidades", sean por cláusulas abusivas o por cualquier otra causa, se alegarán como motivo de oposición "en forma fundada y. motivada" como previene el art. 815.1 LEC en el escrito de oposición dentro del plazo otorgado de veinte días. Este escrito de oposición es el que pondrá fin al monitorio y, al mismo tiempo, abrirá el juicio verbal de oposición. Por tanto, como escrito que apertura un juicio verbal, deberá tener la forma de ese tipo de escritos, esto es, de DEMANDA de juicio verbal (en el bien entendido de que por ser preceptivo se actúa con abogado y procurador, en caso contrario la demanda sería sucinta, pero al final viene a ser casi lo mismo). Las citadas nulidades (si es por abusivas siempre que sea usted consumidor) se han de fundar en el cuerpo del escrito y en el "suplico" (que es como habitual, pero erróneamente, se denomina la "solicitud") deberá -convendrá- solicitar expresamente que se declare la nulidad (aunque pueda y deba apreciarse de oficio). Esto del monitorio es algo diferente. No se trata de una reconvención sino de una demanda que abre un procedimiento autónomo (formalmente) pero enlazado materialmente. En fin, que su oposición, desde un punto de vista práctico, es una DEMANDA de juicio verbal. Y lo que incluya en la misma es lo que determinará el objeto del juicio verbal en el que el deudor pretenderá la absolución sera por la vía de la nulidad o por cualquier otra razón. Con las costas, se aplicarán normalmente las reglas generales (art. 394 LEC), o sea, el que pierde paga. Espero que esto le sea de ayuda, aunque tenga en cuenta que se trata de una tesis y, como tal, es opinable. Creo que es lo correcto, pero en los juzgados puedan verlo o entenderlo de otra manera. Suerte con su asunto.
ResponderEliminarPor cierto, con la técnica esa de que, lo digo pero no lo digo, para que se den cuenta de que concurre algo que deben apreciar de oficio, solo para intentar no verse afectado por las costas, es algo que yo no le recomendaría. Puede que, por no estar en el suplico, no lo tengan en cuenta, salvo que tengan muy claro que concurren las nulidades. Pero esto último es poco probable si se ha admitido (aunque si es así, ciertamente es posible que el juez no lo haya visto hasta ahora). En fin, que es un pelín arriesgado, salvo que sean muy obvias las nulidades. Además, argumentar una nulidad en el escrito y no se coherente en el "suplico", lo siento pero es algo que al juez no le tiene que oler muy bien. Le recomiendo pedir claramente la nulidad. Y si cree que no se va a estimar -única razón por la que puede tener "miedo" a la posible condena en costas-, quizá le convenga más pagar en lugar de oponerse. En fin, que si está seguro de su defensa, sea consecuente, y no se asuste por las costas. Y si el susto está fundado, mejor no se oponga. Así lo veo yo, pero usted mismo. Saludos
ResponderEliminarMuchísimas gracias por su tiempo, por su respuesta y por la claridad de la misma. Su página es una magnífica herramienta y un lugar en el que bucear cuando surgen las dudas procesales. Un cordial saludo, Daniel.
ResponderEliminarMe alegro que le haya sido útil. Saludos y suerte.
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