En el caso de que haya condena en costas y no sean
satisfechas voluntariamente por el condenado a su pago, se procederá a determinar
el importe concreto de los gastos procesales que hayan sido soportados por la
parte beneficiaria de la condena en costas y que, además, deban ser
reembolsados.
La tasación incluirá las partidas de gastos a los que se
refiere el art. 241.1.II LEC, incluidas las que genere el correspondiente
trámite de tasación.
Pero los arts. 243.2 y 3, y 363 LEC establecen
algunos requisitos, condiciones y límites:
1.º “No
se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por
la ley”
(art. 243.2.I LEC).
2.º “ni las partidas de las minutas que no se
expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan
devengado en el pleito” (art. 243.2.I in
fine LEC).
3.º “Tampoco serán incluidas en la tasación de
costas los derechos de los procuradores devengados por la realización de los
actos procesales de comunicación, cooperación y auxilio a la administración de
justicia, así como de las demás actuaciones meramente facultativas, que
hubieran podido ser practicadas en otro caso por las Oficinas judiciales” (art.
243.2.II LEC).
4.º “El Letrado de la administración de justicia
reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que
no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a
que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la
temeridad del litigante condenado en costas” (art. 243.2.III LEC).
5.º “En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y
derechos de procurador incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de
conformidad con lo dispuesto en la ley que lo regula. No se computará el
importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del artículo 394” (art.
243.2.IV LEC).
6.º “Tampoco
se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido
condenada expresamente la parte favorecida
por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal” (art. 243.3 LEC)
7.º
“Las
partes podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente, pero los gastos de
los que excedan de tres por cada hecho discutido serán en todo caso de cuenta
de la parte que los haya presentado” (art. 363.I LEC).
La parte correspondiente solicitará la tasación de costas. Esta se practicará por el Letrado
de la administración de justicia del Tribunal que hubiera conocido del proceso
o recurso, o, en su caso, por el que esté encargado de la ejecución (art. 243.1
LEC). Y, para ello, presentará justificantes de haber satisfecho las cantidades
cuyo reembolso reclame (art. 242.2 LEC). Asimismo, “una vez firme la resolución que hubiese impuesto la condena, los
procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el
juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la
tasación de costas podrán presentar ante la Oficina judicial minuta detallada
de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que
hubieren suplido” (art. 242.3 LEC).
Una vez
practicada se dará traslado de ella a las partes por plazo común de diez días
(art. 244.1 LEC). El acuerdo del traslado es relevante porque a partir del
mismo “no se admitirá la inclusión o
adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla
de quien y como corresponda” (art. 244.2 LEC). Y una vez transcurrido el
plazo de diez días sin que se hubiere impugnado, “el Letrado de la administración de justicia la aprobará mediante
decreto. Contra esta resolución cabe recurso directo de revisión, y contra el
auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno” (art. 244.3 LEC).
La impugnación
podrá basarse en que se han incluido en la tasación partidas, derechos o gastos
indebidos; o, cuando se trate de los honorarios de los abogados, peritos o
profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación
alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo (art. 245.2 LEC).
También podrá
impugnar la parte favorecida por la condena en costas por no haberse incluido
en la misma gastos debidamente justificados y reclamados; por no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de
su abogado, o de perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel que
hubiese actuado en el proceso a su instancia; o por no haber sido incluidos
correctamente los derechos de su procurador (art. 245.3 LEC).
En el escrito de impugnación deberán mencionarse las cuentas
o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las
razones de la misma. De no efectuarse dicha mención, el Letrado de la
administración de justicia, mediante decreto, inadmitirá la impugnación a
trámite, frente al que únicamente cabrá reposición (art. 245.4 LEC).
La impugnación por excesivos se tramitará con remisión de la
misma al abogado o perito que se trate, al que se le oirá en el plazo de cinco
días y, de no aceptarla, se pasará
testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al
Colegio, asociación o corporación correspondiente para que emita informe (art.
246.1 y 2 LEC). Y a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, resolverá
mediante decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introduciendo
las modificaciones que estime oportunas. La decisión supondrá la imposición de
costas según el principio del vencimiento esto es, si la impugnación
fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al
impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o
al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos. Contra dicho
decreto cabe recurso de revisión y frente al auto que lo resuelva no cabrá
recurso alguno (art. 246.3 LEC).
Cuando la impugnación sea por la inclusión de partidas o
derechos indebidos, o por no haberse incluido gastos debidamente justificados o
reclamados, el Letrado de la administración de justicia dará traslado a la otra
parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las
partidas reclamadas. Y resolverá en los tres días siguientes mediante decreto,
frente al que cabrá recurso directo de revisión que se resolverá mediante auto
no recurrible (art. 246.4 LEC).
En caso de que se funde en ser indebidas o, en caso de no
serlo, sería excesiva, “se tramitarán
ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una
de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los
honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la
partida impugnada es o no debida” (art. 246.5 LEC).
Por último, si alguna de las partes fuera titular del
derecho a la asistencia jurídica gratuita, en ningún caso se discutirá ni se
resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión alguna relativa a la
obligación de la Administración de asumir el pago de las cantidades que se le
reclaman por aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (art. 246.5
LEC).
José Bonet Navarro
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