La prueba
pericial permite constatar la mejora regulatoria que supuso la introducción de
la contestación escrita en el juicio verbal. Al suprimirse la
contestación oral en los juicios verbales, se han eliminado las múltiples
deficiencias que presentaba su regulación. Actualmente, la LEC regula
expresamente la aportación de la prueba pericial para el juicio ordinario y ahora
también para todo el verbal.
El momento idóneo para la aportación de dictamen pericial
por la parte es, conforme a los arts. 336.1 y 265.1.4º LEC, el de la
presentación de su primer escrito, sea el de demanda o el de contestación en el
juicio ordinario o en los verbales especiales con contestación escrita conforme
al art. 753 LEC.
Como es sabido, hasta la reforma operada por la Ley 42/2015, solamente se contemplaba la contestación escrita en los procesos del artículo 748 LEC, esto es, los que versen
sobre capacidad, prodigalidad, filiación, paternidad, nulidad matrimonial,
separación, divorcio, modificación de medidas, guarda y custodia, alimentos,
reconocimiento de resoluciones canónicas, oposición a resoluciones
administrativas en materia de protección de menores, y asentimiento en
adopción. Actualmente, la contestación escrita se amplía a todos los juicios verbales.
La anterior regla general es consecuente con la presunción
prevista en el artículo 336.3 LEC por el que se entiende que al actor le es
posible aportar el dictamen con la demanda; así como con los requisitos
impuestos a la demandada en caso de que no pueda aportar dictámenes escritos
con la contestación (art. 336.4 LEC). Pero igualmente anuncian que serán
admisibles los dictámenes presentados con posterioridad cuando se cumplan las
exigencias legalmente previstas:
1.º Expresar en la demanda o
contestación los dictámenes de que pretendan valerse.
2.º Aportar los dictámenes, para
su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso
antes de iniciar la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en
el verbal.
Igualmente, específicamente para cada una de las partes, ha
de justificarse que no les ha sido posible aportar el dictamen en los momentos
adecuados correspondientes. Así, el actor justificará “cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la
interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen” (art. 336.3 LEC);
y el demandado “la imposibilidad de
pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar” (art. 336.4 LEC).
No obstante los matices en su redacción, se trata de la
misma exigencia si bien adecuada a las específicas posibilidades que derivan de
las posiciones activas o pasivas en el proceso, éstas últimas sometidas a
plazos preclusivos para contestar en todo caso.
De otro lado, se autoriza la presentación de dictámenes en
momentos posteriores sin tener que cumplir las exigencias anteriores, en
aquellos casos en que la justificación de la imposibilidad de presentación
inicial se encuentre implícita en el hecho de que la necesidad o utilidad del
dictamen se haya puesto de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en
la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones
complementarias admitidas en la audiencia.
A pesar
de la regla general prevista en el art. 412.1 LEC por la que las partes no
podrán alegar con posterioridad al establecimiento del proceso, su punto
segundo ya se refiere a que la disposición es “sin perjuicio de la facultad de
formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente
ley”. Y la LEC prevé diversas posibilidades: En el art. 424 alegaciones del
actor relativas al incumplimiento de requisitos procesales en la personación y
contestación del demandado; en el art. 426, alegaciones que implican modificación
de la pretensión procesal o de las pretensiones procesales objeto del proceso,
aunque sea limitadamente; y alegaciones complementarias justificadas en lo
alegado por la contraparte y aclaratorias sobre hechos constitutivos,
impeditivos, extintivos y excluyentes. Y hasta incluso alegaciones ampliatorias
de hechos en el art. 286.4 LEC. Y todo ello sin perjuicio de las posibilidades
de alegación que corresponden al interviniente con base en el cuanto menos poco
claro artículo 13 LEC. En todo caso, el artículo 426.5º LEC prevé expresamente la posibilidad de que las parte puedan aportar documentos y dictámenes que se justifiquen
en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones,
adiciones y hechos nuevos a que se refiere el mismo precepto.
En tales supuestos, las exigencias anteriores se sustituyen por
la condición de que se presente con al menos cinco días de antelación, cuando
corresponda, a la celebración del juicio o de la vista.
Por su parte, la designación judicial del perito ya no
plantea problemas de encaje relevantes al eliminarse la contestación oral. Si
alguna parte fuera titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, y en
cualquier caso las partes que lo entiendan conveniente (en este caso, a su
costa, y sin perjuicio del futuro pronunciamiento sobre las costas), bastará
con el anuncio para que se proceda a la designación judicial. Solamente se podrá solicitar con posterioridad a
demanda o contestación si se refiere a alegaciones o pretensiones no contenidas
en la demanda.
El plazo para
designación será en cinco días desde la contestación en todo caso. Y se podrá
nombrar un único perito si las partes lo solicitan (se pagará a partes iguales,
sin perjuicio de costas).
Particularmente en
el juicio ordinario, si se solicita a consecuencia de las alegaciones o
pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, se “acordará éste así,
siempre que considere pertinente y útil el dictamen”. Y lo mismo en el juicio
verbal si las partes lo solicitan en la vista, “en cuyo caso se interrumpirá
aquélla hasta que se realice el dictamen”. En ambos casos, si solicitantes
“estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una
determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal”, y de no haber
acuerdo, se procederá conforme previene el artículo 341.
Se reconoce
expresamente la posibilidad de designar de oficio en los procesos sobre
declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la
capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.
Por último,
cuando sea de oficio, no designará más que un perito titular por cada cuestión
o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran,
por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.
José Bonet Navarro
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