Bonet Blog Procesal: La prueba pericial en el juicio verbal

lunes, 15 de enero de 2018

La prueba pericial en el juicio verbal

La prueba pericial permite constatar la mejora regulatoria que supuso la introducción de la contestación escrita en el juicio verbal. Al suprimirse la contestación oral en los juicios verbales, se han eliminado las múltiples deficiencias que presentaba su regulación. Actualmente, la LEC regula expresamente la aportación de la prueba pericial para el juicio ordinario y ahora también para todo el verbal.

El momento idóneo para la aportación de dictamen pericial por la parte es, conforme a los arts. 336.1 y 265.1.4º LEC, el de la presentación de su primer escrito, sea el de demanda o el de contestación en el juicio ordinario o en los verbales especiales con contestación escrita conforme al art. 753 LEC.
Como es sabido, hasta la reforma operada por la Ley 42/2015, solamente se contemplaba la contestación escrita en los procesos del artículo 748 LEC, esto es, los que versen sobre capacidad, prodigalidad, filiación, paternidad, nulidad matrimonial, separación, divorcio, modificación de medidas, guarda y custodia, alimentos, reconocimiento de resoluciones canónicas, oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores, y asentimiento en adopción. Actualmente, la contestación escrita se amplía a todos los juicios verbales.
La anterior regla general es consecuente con la presunción prevista en el artículo 336.3 LEC por el que se entiende que al actor le es posible aportar el dictamen con la demanda; así como con los requisitos impuestos a la demandada en caso de que no pueda aportar dictámenes escritos con la contestación (art. 336.4 LEC). Pero igualmente anuncian que serán admisibles los dictámenes presentados con posterioridad cuando se cumplan las exigencias legalmente previstas:
1.º Expresar en la demanda o contestación los dictámenes de que pretendan valerse.
2.º Aportar los dictámenes, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciar la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la vista en el verbal.
Igualmente, específicamente para cada una de las partes, ha de justificarse que no les ha sido posible aportar el dictamen en los momentos adecuados correspondientes. Así, el actor justificará “cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen” (art. 336.3 LEC); y el demandado “la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar” (art. 336.4 LEC).
No obstante los matices en su redacción, se trata de la misma exigencia si bien adecuada a las específicas posibilidades que derivan de las posiciones activas o pasivas en el proceso, éstas últimas sometidas a plazos preclusivos para contestar en todo caso.
De otro lado, se autoriza la presentación de dictámenes en momentos posteriores sin tener que cumplir las exigencias anteriores, en aquellos casos en que la justificación de la imposibilidad de presentación inicial se encuentre implícita en el hecho de que la necesidad o utilidad del dictamen se haya puesto de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia.
A pesar de la regla general prevista en el art. 412.1 LEC por la que las partes no podrán alegar con posterioridad al establecimiento del proceso, su punto segundo ya se refiere a que la disposición es “sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente ley”. Y la LEC prevé diversas posibilidades: En el art. 424 alegaciones del actor relativas al incumplimiento de requisitos procesales en la personación y contestación del demandado; en el art. 426, alegaciones que implican modificación de la pretensión procesal o de las pretensiones procesales objeto del proceso, aunque sea limitadamente; y alegaciones complementarias justificadas en lo alegado por la contraparte y aclaratorias sobre hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes. Y hasta incluso alegaciones ampliatorias de hechos en el art. 286.4 LEC. Y todo ello sin perjuicio de las posibilidades de alegación que corresponden al interviniente con base en el cuanto menos poco claro artículo 13 LEC. En todo caso, el artículo 426.5º LEC prevé expresamente la posibilidad de que las parte puedan aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refiere el mismo precepto.
En tales supuestos, las exigencias anteriores se sustituyen por la condición de que se presente con al menos cinco días de antelación, cuando corresponda, a la celebración del juicio o de la vista.
Por su parte, la designación judicial del perito ya no plantea problemas de encaje relevantes al eliminarse la contestación oral. Si alguna parte fuera titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, y en cualquier caso las partes que lo entiendan conveniente (en este caso, a su costa, y sin perjuicio del futuro pronunciamiento sobre las costas), bastará con el anuncio para que se proceda a la designación judicial. Solamente se podrá solicitar con posterioridad a demanda o contestación si se refiere a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda.
El plazo para designación será en cinco días desde la contestación en todo caso. Y se podrá nombrar un único perito si las partes lo solicitan (se pagará a partes iguales, sin perjuicio de costas).
Particularmente en el juicio ordinario, si se solicita a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, se “acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen”. Y lo mismo en el juicio verbal si las partes lo solicitan en la vista, “en cuyo caso se interrumpirá aquélla hasta que se realice el dictamen”. En ambos casos, si solicitantes “estuviesen además de acuerdo en que el dictamen sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal”, y de no haber acuerdo, se procederá conforme previene el artículo 341.
Se reconoce expresamente la posibilidad de designar de oficio en los procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.
Por último, cuando sea de oficio, no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia, el parecer de expertos distintos.

José Bonet Navarro


Relacionados y recomendados:

¿Realmente la costumbre debe probarse siempre?

Presumir para fijar hechos

Lo notorio no se prueba

  
Si te ha interesado este post, y valoras el esfuerzo, sería un gusto que lo recomendaras en redes sociales y que lo compartieras con tus contactos, para que también lo puedan leer. 

Este post es fruto de la reflexión personal, puedes aprovecharte de la información, pero, por favor, sé honrado y, si lo haces, cita la fuente (BONET NAVARRO, J., “La prueba pericia en el juicio verbal”, en http://www.bonetblog.com/2018/01/la-prueba-pericial-en-el-juicio-verbal.html). No está permitido su reproducción o copia íntegra en otros blogs o webs, ni siquiera citando su autoría. Solamente se autoriza a incluir el título y un hipervínculo que dirija a esta página (http://www.bonetblog.com/2018/01/la-prueba-pericial-en-el-juicio-verbal.html).

No hay comentarios:

Publicar un comentario