Bonet Blog Procesal: La ejecución del auto que decide una medida cautelar en el proceso civil

lunes, 20 de noviembre de 2017

La ejecución del auto que decide una medida cautelar en el proceso civil

El auto por el que se acuerda adoptar una medida cautelar es título de ejecución con base en el art. 517.2.9º LEC en relación con el art. 738 de la misma.
Procederá la ejecución, aunque el auto no sea firme, conforme a lo previsto en el art. 735.2.II LEC. Según este precepto, si bien cabrá apelación contra el auto que acuerde medidas cautelares, el recurso carecerá de efectos suspensivos.
Se aplicarán las normas previstas para el proceso de ejecución en los títulos I a V del Libro III de la LEC, salvo que no se adecuen o sean incompatibles con la especial naturaleza de la tutela cautelar, especialmente las relativas a la realización forzosa de los bienes.
Según el art. 738.1 LEC, “acordada la medida cautelar y prestada la caución se procederá de oficio a su inmediato cumplimiento empleando para ellos los medios que fueran necesarios, incluso los previstos para la ejecución de sentencias”. De ese modo, a diferencia de lo previsto para la ejecución forzosa, no será necesario formular demanda ejecutiva. Como tampoco lo será dictar despacho de ejecución, ni tampoco respetar el plazo de espera a que se refiere en art. 548 LEC. Asimismo, será necesario que el solicitante constituya la caución propuesta por el solicitante en la cuantía fijada por órgano jurisdiccional.
Al Letrado de la Administración de Justicia corresponderán en general idénticas potestades a las que le corresponden en el proceso de ejecución en los arts. 545.4 y 6 y 551.3 LEC, en este caso, en cumplimiento de lo previsto en el auto que acuerda la medida cautelar por el órgano jurisdiccional en los términos del art. 735.2 LEC.
Todo ello sin perjuicio de las normas especiales que puedan establecer determinadas limitaciones, como ocurre con el art. 738.2.I LEC para el embargo preventivo, esto es, “sin que el deudor esté obligado a la manifestación de bienes que dispone el artículo 589”; o en el art. 738.3 LEC referido a que los depositarios, administradores judiciales o responsables de los bienes o derechos sobre los que ha recaído una medida cautelar “sólo podrán enajenarlos, previa autorización por medio de providencia del tribunal y si concurren circunstancias tan excepcionales que resulte más gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la enajenación”.
La eventual fijación y prestación de caución sustitutoria de la medida cautelar condicionará, según los casos impidiendo o alzando, la medida cautelar, según que la misma se preste previa o posteriormente a la ejecución. Esto último ocurrirá siempre que se fije, como autoriza el art. 747.1.I LEC, con posterioridad al cumplimiento de lo acordado en el auto que la adopte.
En algunos casos, las actividades ejecutivas concretas se encuentran específicamente establecidas en la ley. Así, en el caso del embargo preventivo, serán aplicables los preceptos relativos al embargo de la ejecución dineraria (arts. 584 a 633 LEC), salvo el deber de manifestación de bienes por el sujeto pasivo como se ha señalado. En el caso de la administración judicial de bienes productivos, se remite a las normas de los arts. 630 y ss LEC, con la previsión de que 738.3 LEC como se ha señalado. Y en la misma línea, la anotación preventiva en registros públicos, se procederá según las normas del registro correspondiente (art. 738.2.III LEC). Cuando no estén previstos medios ejecutivos específicos, conforme al art. 738.1 LEC, “se procederá de oficio a su inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueren necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las sentencias”, de modo que se apodera al órgano para que adopte cualquier medio ejecutivo previsto en la ley que sea adecuado para realizar la medida cautelar.
Aunque lo general es que la norma de atribución de la competencia sea funcional, por corresponder la ejecución al mismo órgano que las acuerda, en ocasiones no ocurre así (resoluciones extranjeras y arbitrales). Es el caso de las resoluciones judiciales extranjeras, para lo que será necesario exequátur conforme al régimen convencional o interno correspondiente. Tampoco será funcional la competencia en los supuestos en que la medida cautelar sea fruto de una decisión arbitral, pues será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya adoptado la decisión (arts. 23.2 y 8.4 LA), siguiéndose la ejecución conforme a lo dispuesto en la LEC y tal y como prevén los arts. 23.2 y 44 LA. Además, la ejecución puede ser suspendida si se solicita y presta caución tal y como previene al art. 45 LA).
  
José Bonet Navarro

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