Bonet Blog Procesal: Revisión de sentencia firme (con ocasión de la entrevista en TV de Bertín a Pepe)

lunes, 22 de mayo de 2017

Revisión de sentencia firme (con ocasión de la entrevista en TV de Bertín a Pepe)

A veces veo programas de televisión… y pienso en el Tribunal Supremo, a pesar del “nivelazo” que suelen mantener en cuanto a “profundidad”, “escaso sectarismo” y, en ocasiones, hasta “nulo pretendido adoctrinamiento” cívico-social entre activista, indignado y relajado, como convenga. Por lo general, salvo que se trate de alguna película entretenida o de serie que merezca la pena, cuando veo la TV, lo suelo hacer mientras escribo o hago cualquier otra cosa, en el peor de los casos, mientras consulto asuntos jurídicos, veo lo que se cuece por las redes sociales, o leo el Pumby, según se tercie…, vamos, sin prestarle mucho interés. Pero esa vez fue distinto...
El contenido de la entrevista que hizo Bertín a Pepe logró captar mi atención, y hasta me hizo reflexionar.
El asunto que provoca todo esto
No conozco el caso concreto más de lo que recuerdo ahora que se dijo en el programa. Con todo, parece que el asunto de marras es bastante conocido dada la popularidad tanto del padre como de la madre. Básicamente, salvo error por mi parte, la madre atribuye paternidad al tal Pepe; se inicia procedimiento de filiación; el padre, según afirmó más o menos con estas palabras, “cometió el error” de no someterse a la prueba biológica; por último, dictada sentencia firme, el declarado padre decide por los motivos que estima oportunos, como razones familiares creo que dijo –y supongo que también algo habrá de económicas (en lo inmediato la pensión de alimentos, y, en lo mediato, derechos hereditarios), hacerse las pruebas; de las mismas resulta, siempre según lo que recuerdo que dijo, que salieron negativas. Con todo eso, parece que acude al Tribunal Supremo para que, más o menos con sus palabras: “lo legal se corresponda con lo real”.
Algunas reflexiones generales al respecto
Ante este asunto, que no pasaría de un número más entre los muchos que se presentan en los juzgados si no fuera por lo popular de las partes, provoca la reflexión sobre algunos aspectos de enjundia tanto teóricos como igualmente prácticos. Así, sin ánimo de más detalle, y por no cansar al lector, me permite reflexionar sobre la dicotomía entre calidad (en la medida en que su resultado se corresponda con la realidad) del resultado del proceso o más genéricamente de la “justicia”, y la necesaria seguridad jurídica. Esto último, así, para entendernos, significa que no se puedan tomar a broma los asuntos judiciales para, cuando te apetece, madures, te arrepientes o cuando te dé la gana, puedas presentarte y decir, ahora sí me tomo en serio todo esto, ahora ya permito que puede tener calidad la resolución. Se trata de un debate que tiene más profundidad de la que parece, incluso mantiene cierta relación indirecta con la política. En términos algo más concretos, se relaciona con el debate sobre el papel que ha de jugar la “jueza” (o el “juez”, que todavía quede –sí, soy de los que creo que, además de jueces, también hay “juezas”–) en la búsqueda de la verdad. De ese modo, incide en los límites que ha de imponer la imparcialidad y, en general, las garantías respecto a la posible introducción de pruebas de oficio con el objetivo de minimizar la aplicación de las normas sobre carga de la prueba. No es este el momento de tales disquisiciones que, más o menos, en España no se le presta tanta atención como en otros ordenamientos jurídicos principalmente de Iberoamérica.
Otras reflexiones son más prácticas: ¿será admisible la eventual pretensión del famoso periodista para que lo legal se acomode a lo real? Y, para los más neófitos, quizá pueda interesar también cuestiones como qué órgano sería el competente o cómo se tramita una pretensión tan “curiosa”. Pues bien, tras algunas precisiones legales al respecto, y de la cita a una interesante sentencia reciente del Tribunal Supremo, estaremos en condiciones de obtener alguna conclusión.
¿Qué es y para qué sirve la revisión de sentencias firmes?
Para que “lo legal se corresponda con lo real”, en supuestos como el que se trata, será necesario tramitar un procedimiento de impugnación –no recurso- autónomo, basado en que en el proceso cuya sentencia “no se corresponde con lo real”, se den ciertos supuestos tipificados en el art. 510 LEC que hayan influido en el sentido de la sentencia.
Como la resolución impugnada es firme, no se trata de un verdadero recurso sino de un nuevo proceso especial cuya pretensión ha de fundarse en los motivos, como digo, legal y taxativamente previstos. En caso de estimarse la revisión, el asunto no quedaría resuelto. Su efecto se limita a que no operaría el efecto de cosa juzgada de la sentencia impugnada, pudiéndose a continuación abrir nuevo proceso sobre el mismo objeto y partes, y en el mismo, veríamos que ocurre.
¿En qué motivos puede fundarse la revisión?
Los motivos de revisión están previstos en la LEC, concretamente, en su artículo 510. Y son los siguientes:
“1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta”.
Como se observa, los que de algún modo podrían relacionarse con el asunto que ahora nos ocupa, podría ser los puntos 1º y 3º, en ambos casos, como luego veremos, con serias dudas.
¿Cómo se tramita el procedimiento de revisión?
1.º Demanda en tiempo y forma ante órgano competente. Será necesario igualmente que la parte perjudicada (art. 511 LEC) presente demanda de revisión ante órgano competente, esto es, el Tribunal Supremo conforme al art. 56.1. LOPJ o la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en virtud del art. 73.1.b LOPJ, en tiempo, esto es, en el plazo de tres meses desde el descubrimiento de la causa (art 512.2 LEC), o dentro del plazo máximo de cinco años desde la publicación de la sentencia firme (art. 512.1 LEC). En ella se expresarán con fundamento los motivos señalados.
2º Remisión de los autos, emplazamiento e informe del fiscal. Conforme al art. 514 LEC, presentada y admitida la demanda de revisión, se reclamará la remisión de los autos, se emplazará a los litigantes y a sus causahabientes concediendo plazo para contestar. El Ministerio Fiscal informará sobre la procedencia de la revisión, con la tramitación propia del juicio verbal. Asimismo, de plantearse cuestiones prejudiciales penales (falsificación de un documento, por ejemplo), serán de aplicación las reglas generales del art. 40 LEC.
3.º Decisión. Si es desestimatoria, según el art. 516 LEC, la desestimación supondrá la condena en costas al demandante y la pérdida del depósito. La estimación supondrá que el tribunal lo declare y rescinda la sentencia impugnada, de modo que las partes podrán usar su derecho, si lo estiman oportuno, en el juicio correspondiente en el que habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión. En ambos casos no se dará recurso alguno.
Admisibilidad complicada desde un punto de vista legal
A la vista de la regulación de la revisión, se presenta complicado la admisibilidad la revisión solamente por el hecho de que en el procedimiento judicial en el que se dictó sentencia firme la parte declarada padre –y, eventualmente condenada a las correspondientes prestaciones económicas- no se hubiera querido someter a la prueba biológica. De los puntos previstos en el art. 510, el 4 quedaría en principio descartado, al menos salvo que concurran hechos desconocidos como que la falta de prueba biológica se hubiera debido a cohecho, violencia o maquinación fraudulenta; la del punto 3, no sería aplicable pues no recayó en virtud de prueba pericial, sino más bien como consecuencia de su falta; la del punto 2, no tiene nada que ver con el asunto; y el 1, pues resulta dudoso que la prueba biológica represente un “documento” stricto sensu, y que la falta de sometimiento a la prueba se debiera a fuerza mayor o fuera por “obra de la parte” contraria.
En fin, se presenta altamente difícil el encaje del supuesto que nos ocupa entre los motivos legalmente previstos de revisión. Y todavía más atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no es precisamente tendente a la admisión.
¿Cuál es la doctrina del Tribunal Supremo sobre la admisión de la revisión?
Según la STS 273/2017, Sala 1ª, Secc. 1, de 5 de mayo (Ponente: Javier Orduña), en relación con una SJPI estimatoria parcial de la solicitud de inventario en un procedimiento sobre liquidación de la sociedad de gananciales, confirmada por la SAP, Secc. 1ª, de Valencia, de 25 de abril de 2012, el Tribunal Supremo recuerda cuatro puntos ahora relevantes:
A) El carácter extraordinario de este procedimiento que “supone una excepción al principio esencial de irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, al estar en juego el principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución y el principio procesal de autoridad de cosa juzgada (STS n.º 81/2016 de 18 de febrero)”.
B) Su propia jurisprudencia sobre el motivo invocado con base en el art. 510.1 LEC consistente en “el recobro u obtención, después de pronunciada la sentencia, de documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado”. Esto es:
1.º Que los documentos se hayan obtenido o recobrado tras la sentencia firme.
2.º Que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que hubiera recaído la sentencia.
3.º Que los documentos fueran decisivos para el resultado.
4.º Que lo anterior se pruebe por la demandante de revisión (SSTS de 12 de abril de 2011, 4 de julio y 13 de diciembre de 2012 y 8 de mayo y 29 de octubre de 2015).
C) “Que el recurso de revisión es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley, que además deben ser interpretados de manera estricta”.
D) “El recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia, ni convertirse en un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, por medio del mismo, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida”.

En conclusión, lo siento, pero el famoso presentador, a pesar de que fue capaz de cruzar el Misisipi con gran éxito, lo tiene harto complicado para no ahogarse en la hipotética revisión que podría haber iniciado a los efectos de lograr reunir lo “legal” con lo que afirma que es “real”. Otra cosa es que el Tribunal Supremo nos pueda dar alguna sorpresita inesperada. Eso sí sería una verdadera noticia.

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