Bonet Blog Procesal: Notas sobre la conciliación tras la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria

jueves, 18 de mayo de 2017

Notas sobre la conciliación tras la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria


Como solución alterativa a la jurisdicción, la conciliación ha sido entendida como actividad entre quienes mantienen un conflicto jurídico de intereses y en presencia de un tercero, con el objeto de resolver dicho conflicto mediante el acuerdo.
En palabras de Bellido Penadés (Derecho Procesal Civil, con Ortells y otros, Thomson Rueters Aranzadi), la conciliación “es una actividad desarrollada por los sujetos entre los que existe un conflicto jurídico de intereses y en presencia de un tercero, en...
la que se pretende la resolución del conflicto mediante la obtención de un acuerdo entre los sujetos implicados en el mismo”.
Esto, en palabras del AAP de Palma de Mallorca, 145/2008, de 12 de noviembre, constituye “un procedimiento preventivo del proceso que tiene por finalidad evitar un proceso contencioso alcanzando un acuerdo entre las partes, mediante la avenencia del demandado a reconocer el incumplimiento. Es un acto tendente a lograr la pacificación que tiene por objeto una actividad conciliadora de avenencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión (…) opera directamente en torno al derecho y relación preexistente que hubiera podido ser objeto de discusión en el litigio, y concede a las partes amplio margen de libertad para desenvolver o constituir de nuevo dicha relación, como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1944”.
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, no ofrece una definición de conciliación. Se limita a afirmar que la misma:“contiene el régimen jurídico del acto de conciliación de forma completa, trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible, a través de otros cauces, por su sola actuación o mediante la intervención de otros intermediarios u operadores jurídicos, como los Notarios o Registradores”.
Más descriptivo se presenta, sin embargo, el Tribunal Constitucional (STC 155/2011, 17 de octubre), cuando dice que “la conciliación preprocesal civil no persigue el ejercicio de jurisdicción en sentido estricto, esto es, que un tribunal resuelva un determinado conflicto de intereses mediante la realización del derecho objetivo ("juzgar", en términos del art. 117.3 CE), sino sólo que se propicien las condiciones para una comunicación directa entre las partes, encaminada a facilitar un acuerdo entre ellas”. Y también la SAP Toledo, Sec. 2ª, 138/2006, de 4 de mayo, indica que “el acto de conciliación no implica un verdadero procedimiento jurisdiccional sino un proceso de eliminación que desarrollado ante el Juez de paz, en este caso, intenta que las discrepancias de las partes sobre un objeto litigioso, desaparezcan, llegando a una avenencia o convenio que evite el pleito”.
Si tiene como resultado un acuerdo, se obtendrá una solución con iniciales ventajas pues, al menos desde la perspectiva de las partes implicadas y siempre que se haya adoptado de forma libre y voluntaria, se supone que será justa y pacífica.
¿Quién es el competente para conciliar?
La función de tercero conciliador corresponderá, según los casos, a un Letrado de la administración de justicia (del Juzgado de Primera Instancia o de Juzgado de lo Mercantil), o a un Juez de paz (art. 140.1 LJV), en función del domicilio del requerido, en su caso, el de su residencia o, en ocasiones, si el requerido es persona jurídica, también en el lugar del domicilio del solicitante si en tal lugar el requerido tenga delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado. Además, como dispone el mismo art. 140 LJV, si tras la realización de las correspondientes averiguaciones sobre el domicilio o residencia, éstas fueran infructuosas o el requerido de conciliación fuera localizado en otro partido judicial, el Letrado de la administración de justicia dictará decreto o el Juez de paz auto dando por terminado el expediente, haciendo constar tal circunstancia y reservando al solicitante de la conciliación el derecho a promover de nuevo el expediente ante el Juzgado competente. Además, si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Letrado de la administración de justicia o Juez de paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.
Ni siquiera siendo conciliador el Juez de paz se actuará ejerciendo jurisdicción pues su función no será la de actuar el derecho objetivo en el caso concreto (en principio con eficacia de cosa juzgada y mediante heterotutela) sino que meramente se limitará a intentar acercar posturas. Esto no excluye, de otro lado, que quien solicite la conciliación merezca el reconocimiento del derecho “de acceso a la jurisdicción”. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, “tanto si se atiende al carácter tutelador de la actividad judicial que se presta en la conciliación preprocesal, como a su naturaleza propia de actividad de jurisdicción voluntaria para la que este Tribunal ha reconocido los derechos procesales del art. 24 CE, nada obsta a que se le dispense el mismo trato a dicha conciliación, lo que se traduce, específicamente y en lo que aquí importa, en el reconocimiento para el justiciable que hace uso de este cauce, del derecho de acceso a la jurisdicción” (STC 155/2011, 17 de octubre).
Precisamente esto ha permitido que un Juez, titular de potestad jurisdiccional, pueda participar como conciliador, por ser mínima su intervención en la solución del conflicto, limitándose a acercar posiciones, pero sin tomar partido por ninguna de ellas. Esta particular situación de distancia sobre el asunto en conflicto le impide ofrecer una solución concreta a las partes sobre el mismo, aunque esta no sea vinculante.
¿Cómo podemos distinguir la conciliación de otras figuras similares?
A pesar de la ocasional diversidad conceptual entre conciliación y mediación, y de que se haya llegado a afirmar la imposibilidad de realizar una distinción jurídica absoluta entre ambas vías, ha de resultar indubitado que la actividad de conciliar no cabe la formulación de una propuesta de solución en concreto. En ella, el tercero (Letrado de la administración de justicia o Juez de paz) se limitará a poner en común a las partes y a favorecer e incitar de ese modo el acuerdo entre ellas, con una persuasión tal que se favorezca el acuerdo pero que no implique al tercero tomar partido por ninguna de las posiciones.
La dificultad para definir con exactitud dónde se encuentra el límite exacto en el que la actuación involucra al tercero es exactamente la misma que dificulta deslindar con precisión la actividad realizada por el tercero conciliador y el mediador. No obstante estas dificultades, cuando el Juez actúe como conciliador no adoptará posturas por la que tome partido en el conflicto y por ello, quede involucrado hasta tal punto que pueda considerarse “contaminado” y, así, comprometida objetivamente su imparcialidad. Este límite, en mi opinión, no concurre en el mediador y, por tal motivo, se hace incompatible en una misma persona la función jurisdiccional y la mediadora (como también la arbitral). De hecho, la separación de funciones jurisdiccional y las alternativas a la misma se ha erigido en conditio sine qua non que ha configurado el diseño organizativo y procedimental de nuestro sistema procesal, con la sola excepción de la conciliación, precisamente por su exquisita desvinculación con el fondo del asunto. Por esto que no solamente el Juez en su función conciliadora tendrá vedado imponer forzosamente ninguna solución como le es propio cuando ejerce potestad jurisdiccional, sino que tampoco deberá formular proposiciones concretas de solución para que sean aceptadas por las partes si lo estiman conveniente, moderando igualmente su actividad persuasiva e incentivadora del acuerdo lo suficiente como para no tomar partido ni involucrarse en el asunto.
Ciertamente, cuando el Juez actúa como tercero conciliador no está ejerciendo jurisdicción. Por eso se entiende que su actuación en ese ámbito es judicial pero no jurisdiccional, o, por lo mismo, que se trata a lo sumo de la llamada jurisdicción voluntaria. Precisamente esa circunstancia ha permitido, de un lado, que la vigente LEC no contuviera durante quince años (hasta la actual LJV) su regulación; y de otro, que la conciliación en el ámbito del Juzgado (de Primera Instancia o de lo Mercantil) sea atribuida al Letrado de la administración de justicia. La compatibilidad de la jurisdicción y la conciliación ejercida por la misma persona solamente se mantiene en el caso del Juez de paz. Como es sabido, desde la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, sobre el art. 460 LEC 1881, y mantenida en el art. 140 LJV, los actos de conciliación se sustanciarán en el resto de supuestos, ante el Letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia, y no ante el Juez.
Naturaleza jurídica y ¿es posible impugnar lo acordado en conciliación?
Ahora bien, la naturaleza del acuerdo de conciliación, del mismo modo que ocurre con cualquier otro tipo de transacción, como recuerda Ortells (Derecho Procesal Civil, con otros, Thomson Reuters Aranzadi) es jurídico-material, porque son las partes las que con su voluntad regulan, con el fin de resolverla, la situación litigiosa, y no es el tribunal el que decide ejercitando la potestad jurisdiccional. Esta naturaleza explica por lo demás el tratamiento de los vicios de la voluntad. En la transacción, las causas son las establecidas en los arts. 1817 a 1819 CC, correspondientes al negocio jurídico privado; y en la conciliación, el art. 148.1 LJV es elocuente cuando prevé que contra lo convenido “solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos”. Ahora bien, tienen sin duda naturaleza procesal no el acuerdo en sí mismo, pero sí los actos de las partes y del Letrado de la administración de justicia o del Juez de paz necesarios para dicho acuerdo se articule como una conciliación y tengan eficacia ejecutiva, particularmente el decreto del Letrado de la administración de justicia o el auto del Juez de paz que apruebe el acuerdo. Como afirma el AAP Teruel, Secc. 1, 213/2004, de 24 de noviembre, “esta actividad de avenencia total o parcial, cualquier que sea la denominación que queramos darle, en esencia no es otra cosa, en la mayor parte de los casos, que una Transacción Judicial que tiene como último fin la terminación o conclusión del proceso y que conlleva -pues es la esencia de toda transacción, conciliación o acuerdo- la renuncia parcial o total de algunas pretensiones por parte del actor y del demandado”.
Clases de conciliación y efectos
Por otro lado, desde un punto de vista temporal y en relación con el proceso que se haya iniciado o pueda instrumentarse en el futuro, la conciliación puede ser preprocesal (arts. 139 a 148 LJV), o, diversamente, desarrollarse una vez iniciada el proceso (art. 415).
La primera tendrá como finalidad evitar la sustanciación de una solución heterocompositiva, sin perjuicio de otros efectos que también pueden ser pretendidos y que derivan de la mera solicitud de conciliación como:
1.º Interrupción de plazos de prescripción, aunque en ocasiones no tiene efectos interruptivos, como ocurre en el retracto de colindantes, en el que, además de tratarse de un plazo de caducidad, la STS (Sala 1ª, Secc. 1ª), 534/2006, de 29 de mayo, ha considerado que es necesario el ejercicio del derecho en plazo con la correspondiente consignación).
2.º Una futura imposición de costas por entenderse en todo caso que existe mala fe del demandado en caso de que este se allane antes de contestarla conforme al art. 395 LEC).

La intraprocesal, en la medida que ya ha sido iniciada la vía jurisdiccional, se orienta más directamente a evitar la continuación del proceso mediante el acuerdo. Esta última, y a diferencia de la que ocurre con la preprocesal, se regula por la misma norma que disciplina el proceso en tramitación, principalmente en lo que se refiere a la atribución competencial y trámites principales.

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