Como solución alterativa a la jurisdicción, la conciliación
ha sido entendida como actividad entre quienes mantienen un conflicto jurídico
de intereses y en presencia de un tercero, con el objeto de resolver dicho
conflicto mediante el acuerdo.
En
palabras de Bellido Penadés (Derecho Procesal Civil, con Ortells y otros, Thomson Rueters
Aranzadi), la conciliación “es una
actividad desarrollada por los sujetos entre los que existe un conflicto jurídico
de intereses y en presencia de un tercero, en...
la que se pretende la resolución del conflicto mediante la obtención de un acuerdo entre los sujetos implicados en el mismo”.
Esto, en palabras del AAP de Palma de Mallorca, 145/2008, de 12 de noviembre, constituye “un procedimiento preventivo del proceso que tiene por finalidad evitar un proceso contencioso alcanzando un acuerdo entre las partes, mediante la avenencia del demandado a reconocer el incumplimiento. Es un acto tendente a lograr la pacificación que tiene por objeto una actividad conciliadora de avenencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión (…) opera directamente en torno al derecho y relación preexistente que hubiera podido ser objeto de discusión en el litigio, y concede a las partes amplio margen de libertad para desenvolver o constituir de nuevo dicha relación, como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1944”.
la que se pretende la resolución del conflicto mediante la obtención de un acuerdo entre los sujetos implicados en el mismo”.
Esto, en palabras del AAP de Palma de Mallorca, 145/2008, de 12 de noviembre, constituye “un procedimiento preventivo del proceso que tiene por finalidad evitar un proceso contencioso alcanzando un acuerdo entre las partes, mediante la avenencia del demandado a reconocer el incumplimiento. Es un acto tendente a lograr la pacificación que tiene por objeto una actividad conciliadora de avenencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión (…) opera directamente en torno al derecho y relación preexistente que hubiera podido ser objeto de discusión en el litigio, y concede a las partes amplio margen de libertad para desenvolver o constituir de nuevo dicha relación, como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1944”.
La
Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, no ofrece una
definición de conciliación. Se limita a afirmar que la misma:“contiene el régimen jurídico del acto de conciliación de
forma completa, trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora
establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que,
en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las personas tengan la posibilidad
de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible, a
través de otros cauces, por su sola actuación o mediante la intervención de
otros intermediarios u operadores jurídicos, como los Notarios o Registradores”.
Más descriptivo se presenta, sin embargo, el Tribunal Constitucional (STC 155/2011, 17 de octubre), cuando dice que “la conciliación preprocesal civil no persigue el ejercicio de jurisdicción en sentido estricto, esto es, que un tribunal resuelva un determinado conflicto de intereses mediante la realización del derecho objetivo ("juzgar", en términos del art. 117.3 CE), sino sólo que se propicien las condiciones para una comunicación directa entre las partes, encaminada a facilitar un acuerdo entre ellas”. Y también la SAP Toledo, Sec. 2ª, 138/2006, de 4 de mayo, indica que “el acto de conciliación no implica un verdadero procedimiento jurisdiccional sino un proceso de eliminación que desarrollado ante el Juez de paz, en este caso, intenta que las discrepancias de las partes sobre un objeto litigioso, desaparezcan, llegando a una avenencia o convenio que evite el pleito”.
Más descriptivo se presenta, sin embargo, el Tribunal Constitucional (STC 155/2011, 17 de octubre), cuando dice que “la conciliación preprocesal civil no persigue el ejercicio de jurisdicción en sentido estricto, esto es, que un tribunal resuelva un determinado conflicto de intereses mediante la realización del derecho objetivo ("juzgar", en términos del art. 117.3 CE), sino sólo que se propicien las condiciones para una comunicación directa entre las partes, encaminada a facilitar un acuerdo entre ellas”. Y también la SAP Toledo, Sec. 2ª, 138/2006, de 4 de mayo, indica que “el acto de conciliación no implica un verdadero procedimiento jurisdiccional sino un proceso de eliminación que desarrollado ante el Juez de paz, en este caso, intenta que las discrepancias de las partes sobre un objeto litigioso, desaparezcan, llegando a una avenencia o convenio que evite el pleito”.
Si tiene como resultado un acuerdo, se obtendrá una solución
con iniciales ventajas pues, al menos desde la perspectiva de las partes
implicadas y siempre que se haya adoptado de forma libre y voluntaria, se
supone que será justa y pacífica.
¿Quién es el competente para
conciliar?
La función de tercero conciliador corresponderá, según los
casos, a un Letrado de la administración de justicia (del Juzgado de Primera
Instancia o de Juzgado de lo Mercantil), o a un Juez de paz (art. 140.1 LJV),
en función del domicilio del requerido, en su caso, el de su residencia o, en
ocasiones, si el requerido es persona jurídica, también en el lugar del
domicilio del solicitante si en tal lugar el requerido tenga delegación,
sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante
autorizado. Además, como dispone el mismo art. 140
LJV, si tras
la realización de las correspondientes averiguaciones sobre el domicilio o
residencia, éstas fueran infructuosas o el requerido de conciliación fuera
localizado en otro partido judicial, el Letrado de la administración de
justicia dictará decreto o el Juez de paz auto dando por terminado el
expediente, haciendo constar tal circunstancia y reservando al solicitante de
la conciliación el derecho a promover de nuevo el expediente ante el Juzgado
competente. Además, si se suscitaren
cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Letrado de la
administración de justicia o Juez de paz ante quien se celebre el acto de
conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.
Ni siquiera siendo conciliador el Juez de paz se actuará
ejerciendo jurisdicción pues su función no será la de actuar el derecho
objetivo en el caso concreto (en principio con eficacia de cosa juzgada y
mediante heterotutela) sino que meramente se limitará a intentar acercar
posturas. Esto no excluye, de otro
lado, que quien solicite la conciliación merezca el reconocimiento del derecho
“de acceso a la jurisdicción”. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, “tanto si
se atiende al carácter tutelador de la actividad judicial que se presta en la
conciliación preprocesal, como a su naturaleza propia de actividad de
jurisdicción voluntaria para la que este Tribunal ha reconocido los derechos
procesales del art. 24 CE, nada obsta a que se le dispense el mismo trato a
dicha conciliación, lo que se traduce, específicamente y en lo que aquí
importa, en el reconocimiento para el justiciable que hace uso de este cauce,
del derecho de acceso a la jurisdicción” (STC 155/2011, 17 de octubre).
Precisamente esto ha permitido que un Juez, titular de
potestad jurisdiccional, pueda participar como conciliador, por ser mínima su intervención
en la solución del conflicto, limitándose a acercar posiciones, pero sin tomar
partido por ninguna de ellas. Esta particular situación de distancia sobre el
asunto en conflicto le impide ofrecer una solución concreta a las partes sobre
el mismo, aunque esta no sea vinculante.
¿Cómo podemos distinguir la
conciliación de otras figuras similares?
A pesar de la ocasional diversidad conceptual entre
conciliación y mediación, y de que se haya llegado a afirmar la imposibilidad
de realizar una distinción jurídica absoluta entre ambas vías, ha de resultar
indubitado que la actividad de conciliar no cabe la formulación de una
propuesta de solución en concreto. En ella, el tercero (Letrado de la
administración de justicia o Juez de paz) se limitará a poner en común a las
partes y a favorecer e incitar de ese modo el acuerdo entre ellas, con una
persuasión tal que se favorezca el acuerdo pero que no implique al tercero
tomar partido por ninguna de las posiciones.
La dificultad para definir con exactitud dónde se encuentra
el límite exacto en el que la actuación involucra al tercero es exactamente la
misma que dificulta deslindar con precisión la actividad realizada por el
tercero conciliador y el mediador. No obstante estas dificultades, cuando el
Juez actúe como conciliador no adoptará posturas por la que tome partido en el
conflicto y por ello, quede involucrado hasta tal punto que pueda considerarse
“contaminado” y, así, comprometida objetivamente su imparcialidad. Este límite,
en mi opinión, no concurre en el mediador y, por tal motivo, se hace
incompatible en una misma persona la función jurisdiccional y la mediadora
(como también la arbitral). De hecho, la separación de funciones jurisdiccional
y las alternativas a la misma se ha erigido en conditio sine qua non que ha configurado el diseño organizativo y
procedimental de nuestro sistema procesal, con la sola excepción de la
conciliación, precisamente por su exquisita desvinculación con el fondo del
asunto. Por esto que no solamente el Juez en su función conciliadora tendrá
vedado imponer forzosamente ninguna solución como le es propio cuando ejerce
potestad jurisdiccional, sino que tampoco deberá formular proposiciones
concretas de solución para que sean aceptadas por las partes si lo estiman
conveniente, moderando igualmente su actividad persuasiva e incentivadora del
acuerdo lo suficiente como para no tomar partido ni involucrarse en el asunto.
Ciertamente, cuando el Juez actúa como tercero conciliador
no está ejerciendo jurisdicción. Por eso se entiende que su actuación en ese
ámbito es judicial pero no jurisdiccional, o, por lo mismo, que se trata a lo
sumo de la llamada jurisdicción voluntaria.
Precisamente esa circunstancia ha permitido, de un lado, que la vigente LEC
no contuviera durante quince años (hasta la actual LJV) su regulación; y de
otro, que la conciliación en el ámbito del Juzgado (de Primera Instancia o de
lo Mercantil) sea atribuida al Letrado de la administración de justicia. La
compatibilidad de la jurisdicción y la conciliación ejercida por la misma
persona solamente se mantiene en el caso del Juez de paz. Como es sabido, desde
la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, sobre el art. 460 LEC
1881, y mantenida en el art. 140 LJV, los actos de conciliación se sustanciarán
en el resto de supuestos, ante el Letrado de la administración de justicia del
Juzgado de Primera Instancia, y no ante el Juez.
Naturaleza jurídica y ¿es posible impugnar lo acordado en conciliación?
Ahora bien, la
naturaleza del acuerdo de conciliación, del mismo modo que ocurre con cualquier
otro tipo de transacción, como recuerda Ortells (Derecho
Procesal Civil, con otros, Thomson Reuters Aranzadi) es jurídico-material,
porque son las partes las que con su voluntad regulan, con el fin de
resolverla, la situación litigiosa, y no es el tribunal el que decide
ejercitando la potestad jurisdiccional. Esta naturaleza explica por lo demás el
tratamiento de los vicios de la voluntad. En la transacción, las causas son las
establecidas en los arts. 1817 a 1819 CC, correspondientes al negocio jurídico
privado; y en la conciliación, el art. 148.1 LJV es elocuente cuando prevé que
contra lo convenido “solo podrá ejercitarse
la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos”. Ahora
bien, tienen sin duda naturaleza procesal no el acuerdo en sí mismo, pero sí
los actos de las partes y del Letrado de la administración de justicia o del
Juez de paz necesarios para dicho acuerdo se articule como una conciliación y
tengan eficacia ejecutiva, particularmente el decreto del Letrado de la
administración de justicia o el auto del Juez de paz que apruebe el acuerdo. Como afirma el AAP Teruel, Secc. 1, 213/2004, de 24 de
noviembre, “esta actividad de avenencia total o parcial, cualquier que sea
la denominación que queramos darle, en esencia no es otra cosa, en la mayor
parte de los casos, que una Transacción Judicial que tiene como último fin la
terminación o conclusión del proceso y que conlleva -pues es la esencia de toda
transacción, conciliación o acuerdo- la renuncia parcial o total de algunas
pretensiones por parte del actor y del demandado”.
Clases de conciliación y
efectos
Por otro lado, desde un punto de vista temporal y en
relación con el proceso que se haya iniciado o pueda instrumentarse en el
futuro, la conciliación puede ser preprocesal (arts. 139 a 148 LJV), o,
diversamente, desarrollarse una vez iniciada el proceso (art. 415).
La primera tendrá como finalidad evitar la sustanciación de
una solución heterocompositiva, sin perjuicio de otros efectos que también
pueden ser pretendidos y que derivan de la mera solicitud de conciliación como:
1.º Interrupción de plazos de prescripción, aunque en
ocasiones no tiene efectos interruptivos, como ocurre en el retracto de colindantes, en el que, además
de tratarse de un plazo de caducidad, la STS (Sala 1ª, Secc. 1ª), 534/2006, de
29 de mayo, ha considerado que es necesario el ejercicio del derecho en
plazo con la correspondiente consignación).
2.º Una futura imposición de costas por entenderse en todo
caso que existe mala fe del demandado en caso de que este se allane antes de
contestarla conforme al art. 395 LEC).
La intraprocesal, en la medida que ya ha sido iniciada la
vía jurisdiccional, se orienta más directamente a evitar la continuación del
proceso mediante el acuerdo. Esta última, y a diferencia de la que ocurre con
la preprocesal, se regula por la misma norma que disciplina el proceso en
tramitación, principalmente en lo que se refiere a la atribución competencial y
trámites principales.
Recomendados y relacionados:
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- Primeras críticas en torno a ciertas implicaciones procesales del RDL 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles
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