A
nadie se oculta la importancia de los derechos fundamentales en todos los
ámbitos y, con un énfasis intenso, en el del proceso penal. La vida, la
integridad física, la intimidad, el derecho de defensa o, entre otros, el
secreto de las comunicaciones son aspectos claves en esa eterna tensión entre ejercicio
de los derechos y seguridad, o más concretamente, eficacia de la
instrucción en el proceso penal.
En los últimos tiempos, parece que la opinión pública y, lo que es todavía más grave, el ordenamiento jurídico, va...
paulatinamente escorándose hacia la seguridad y eficacia, siempre en detrimento o a costa del ejercicio de los derechos.
Incluso cuando se introducen reformas que implican avances en el ejercicio de los derechos y de las libertades, aunque sea a costa de la eficacia –o de los derechos corporativos de los operadores jurídicos-, se produce una reacción crítica que pretende revertir el avance. Buen ejemplo de esto que digo fueron las ruidosas críticas a la reforma procesal efectuada por la LO 13/2015 y por la Ley 41/2015, solamente porque, entre otras garantías, establecía medidas como un límite temporal a la instrucción. Es cierto que la regulación se presentaba sin duda mejorable, pero también lo es que no resulta de recibo, en mi opinión y siempre desde el punto de vista del ejercicio de los derechos por las personas, el sometimiento a una instrucción penal ilimitada en el tiempo. Y mucho menos si solamente se argumenta con la existencia de unas genéricas complejidades (que pueden permitir una ampliación del periodo pero nunca una instrucción ilimitada); con la eterna falta de medios materiales o humanos; o con unos legítimos -pero irrelevantes, siempre desde el punto de vista del llamado “justiciable”- intereses corporativos de los operadores jurídicos. Por eso que, en su momento, me sumé al apoyo a la carta abierta de profesores y especialistas de Derecho Procesal al Ministro de Justicia de España ante la reacción de las asociaciones de jueces y fiscales frente a las indicadas reformas (véase este apoyo en unpost anterior).
En los últimos tiempos, parece que la opinión pública y, lo que es todavía más grave, el ordenamiento jurídico, va...
paulatinamente escorándose hacia la seguridad y eficacia, siempre en detrimento o a costa del ejercicio de los derechos.
Incluso cuando se introducen reformas que implican avances en el ejercicio de los derechos y de las libertades, aunque sea a costa de la eficacia –o de los derechos corporativos de los operadores jurídicos-, se produce una reacción crítica que pretende revertir el avance. Buen ejemplo de esto que digo fueron las ruidosas críticas a la reforma procesal efectuada por la LO 13/2015 y por la Ley 41/2015, solamente porque, entre otras garantías, establecía medidas como un límite temporal a la instrucción. Es cierto que la regulación se presentaba sin duda mejorable, pero también lo es que no resulta de recibo, en mi opinión y siempre desde el punto de vista del ejercicio de los derechos por las personas, el sometimiento a una instrucción penal ilimitada en el tiempo. Y mucho menos si solamente se argumenta con la existencia de unas genéricas complejidades (que pueden permitir una ampliación del periodo pero nunca una instrucción ilimitada); con la eterna falta de medios materiales o humanos; o con unos legítimos -pero irrelevantes, siempre desde el punto de vista del llamado “justiciable”- intereses corporativos de los operadores jurídicos. Por eso que, en su momento, me sumé al apoyo a la carta abierta de profesores y especialistas de Derecho Procesal al Ministro de Justicia de España ante la reacción de las asociaciones de jueces y fiscales frente a las indicadas reformas (véase este apoyo en unpost anterior).
Lo
bien cierto es que la vulneración de estos derechos fundamentales, a través de
las vías procesales previstas, funda un buen número de recursos de forma particularmente
intensa en el proceso penal. No en vano es en el mismo, y sobre todo en su fase de
instrucción donde, debido a su especial naturaleza, son más posibles y
habituales afecciones a los derechos fundamentales.
En
el actual contexto de eclosión de las comunicaciones, cada vez más numerosas e
intensas, por su creciente accesibilidad y coste asequible gracias a las nuevas
tecnologías sobre todo a través de telefonía móvil y programas como “whatsapp”
y otros, la intervención de las comunicaciones telefónicas por la policía es un
elemento de investigación tan eficaz como potencialmente limitativo de
nuestro derecho a la intimidad.
Esto
no significa, obviamente, que la intervención deje de ser admisible, siempre que sea
razonable porque se justifique en atención a unos indicios y siempre con el
control judicial. En efecto, la presunción de inocencia en la resolución
sobre la adopción de la intervención no opera de forma idéntica a como lo hace
en la sentencia. Si bien para la condena es necesario una prueba de cargo
suficiente, para motivar la resolución que acuerde las intervenciones
telefónicas basta con meros indicios. Asimismo, para el control judicial de las
intervenciones en la instrucción, basta con la entrega por la policía de informes
sobre el resultado de las escuchas, sin que sea imprescindible que, a medida
que se van produciendo, se entreguen las grabaciones íntegras. Esto es así, entre otras
cosas, porque esto no es posible pues, si la entrega se produce mientras se está
grabando, si se produce subsistente la grabación, la entrega siempre será
parcial y no íntegra. Basta, por tanto, que la policía remita al Juez de instrucción "meros informes acerca
del resultado de las escuchas, en los que se incluyan los pasajes de las
conversaciones intervenidas que consideren de mayor interés para la
investigación". Con ello se permite al juez estar informado del resultado de
la medida. Las grabaciones íntegras deberán constar en el proceso, pero bastará
con que se entreguen una vez ha concluido la intervención "por quien estuviera autorizado para las escuchas". El tema clave aquí no
es otro que las partes puedan ejercer el derecho de defensa. Por último, no
constituye infracción que se cotejen bajo fe pública judicial solo determinadas
conversaciones a petición de alguna de las partes, porque la transcripción de
las grabaciones no es más que un medio para facilitar el manejo de las
grabaciones en su integridad, siempre que las mismas estén en posesión del
órgano jurisdiccional y a disposición de las partes.
Recientemente,
la STS, Sala 2ª, Secc. 1, 26/2017, de 26 de abril (ponente: Miguel Colmenero Menéndez
Luarca), reitera su doctrina sobre intervenciones telefónicas cuando, entre
otras cosas, se pronuncia de nuevo sobre las mismas en relación con el derecho
a la presunción de inocencia y el deber del control judicial.
Lo
hace con ocasión de un proceso penal sobre
integración en organización terrorista y falsedad en documento oficial. El
recurso de casación de A. U., con base en el artículo 852 LECrim, se denuncia
la vulneración del derecho “a un proceso
con todas las garantías en relación a la presunción de culpabilidad” (que prohíbe
el art. 24.2 CE). Denuncia formulada en relación a su vez con la insuficiencia
de “los indicios utilizados para
justificar las intervenciones telefónicas… con la resolución que acuerda las
intervenciones telefónicas se ha vulnerado la presunción de inocencia por la
falta de acreditación de la culpabilidad del acusado”. El recurso se funda,
en definitiva, en que la presunción de inocencia no se focaliza solamente sobre
la condena, sino también en relación con la resolución que acordó las
intervenciones telefónicas, en opinión del recurrente, basada solamente en “la
vida del recurrente”. Igualmente, con base en el mismo art. 852, denuncia
la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en cuanto a la
falta de control judicial de las intervenciones telefónicas. Denuncia que solo
se remiten al Juez las conversaciones que la Policía considera relevantes mediante
extractos y resúmenes; que no consta que los jueces de instrucción conocieran
el contenido íntegro de las grabaciones; que solo se cotejaron las conversaciones
interesadas como prueba por el Ministerio Público; y que estas pruebas no
pueden considerarse concluyentes a causa de la ilicitud inicial de las
intervenciones telefónicas.
A) Basta con indicios para
motivar la resolución que acuerde las intervenciones telefónicas
El Tribunal Supremo reconoce,
como no podía ser de otro modo, que ha de partirse de que los ciudadanos tienen
el pleno derecho al secreto de las comunicaciones. También parte de que para su
restricción se precisa una resolución judicial motivada, “que ha de estar apoyada en sospechas fundadas en alguna clase de dato
objetivo que sugiera la alta probabilidad de que se haya cometido, se esté
cometiendo o se vaya a cometer un delito determinado, siendo racionalmente
previsible, desde los datos disponibles, que sobre tal hecho y sobre la
identidad de sus autores o partícipes puedan obtenerse de esa intervención
datos relevantes para la investigación”. Sin embargo, sostiene que, “aunque la presunción de inocencia aparezca
como trasfondo, es claro que no tiene el mismo efecto que cuando se hace
referencia a una condena”. Hasta tal punto es así que, concluye, “la presunción de inocencia, por lo tanto,
no es aplicable a la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones
telefónicas en el sentido de que sean exigibles auténticas pruebas de la
participación del sospechoso en el delito que se pretende investigar, sino que
basta con disponer de indicios, concebidos como datos objetivos”. Estos
datos han de ser “accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de
control… han de proporcionar una base
real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito
sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (STC 184/2003, de
23 de octubre)”.
B) Para el control judicial de
las intervenciones en la instrucción basta con la entrega por la policía de informes
sobre el resultado de las escuchas
El Tribunal Supremo, parte de
que, según el Tribunal Constitucional (STC 184/2003), el control judicial de la
ejecución de la medida “se integra en el
contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (por todas SSTC
49/1996, de 26 de marzo, F. 3; 121/1998, de 15 de junio , F. 5), para
considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo
control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de
autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial
ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como
que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas”. Para esto
último, entiende, “resulta suficiente con
constatar… que la policía aportó al Juzgado dichos resultados a través de las
transcripciones y las copias de la grabaciones de las conversaciones relevantes
y mediante los informes efectuados mientras se llevaban a cabo, siendo
suficiente a los efectos de considerar que el Juez ha tenido puntual
información de los resultados de la intervención ( STC 82/2002, de 22 de abril
, F. 5)".
Así, concluye que, “no constituye una demostración de la
ausencia del necesario control el que la Policía remita al Juez de instrucción
informes acerca del resultado de las escuchas, en los que se incluyan los
pasajes de las conversaciones intervenidas que consideren de mayor interés para
la investigación”, pues con ello se permite “que el Juez se mantenga informado del resultado de la medida”. Eso
no significa que la entrega de las grabaciones integras no sea importante, pero
bastará con que conste en el plenario “entregadas
por quien estuviera autorizado para las escuchas, con la finalidad de que las
partes puedan hacer de ellas el uso procesal que pretendan en relación a su
derecho de defensa, y que resulte pertinente a juicio del Tribunal. La entrega
de la totalidad de lo grabado acredita el control judicial sobre la ejecución
de la medida, y permite a las partes utilizar su contenido como elemento de
prueba, tanto de cargo como de descargo”.
C) No constituye infracción que se
cotejen bajo fe pública judicial solo determinadas conversaciones a petición de
alguna de las partes
El Tribunal Supremo considera
rotundamente que la prueba viene constituida por las grabaciones en su
integridad, de forma que la trascripción no es sino un medio para facilitar su
manejo. Y lo relevante, para asegurar un proceso justo, es que el Tribunal esté
en posesión de las grabaciones íntegras y que, consecuentemente, acusación y
defensa puedan hacer uso de las mismas.
En realidad, esta doctrina del
Tribunal Suprema podría ser calificada como obvia dada la naturaleza
investigadora de la intervención telefónica. Si fuera imprescindible una prueba
de cargo suficiente, sería innecesaria la medida. Precisamente la medida
restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones se adopta para obtener
información que pueda servir de prueba. Por supuesto, no se adoptará de forma
sistemática y sin fundamento alguno, de lo contrario, nos someteríamos un
régimen policial, incluso caprichoso, arbitrario o capcioso, y en todo caso, exento
de los derechos individuales. Deberán adoptarse cuando se den unos indicios
objetivos que proporcionen una base real sobre la comisión pasada o futura de
un delito. En cuanto a la integridad de las grabaciones es clara que la misma
no es posible hasta que la intervención haya finalizado. Ahora bien, ha de ser
exigible que de forma inmediata se entreguen al órgano jurisdiccional y se
pongan a disposición de las partes. Nada menos que el derecho de defensa está
en juego. En cuanto a la transcripción y cotejo, aunque es cierto, como señala
el Tribunal Supremo, que lo relevante es la transcripción íntegra, en ocasiones
por su extensión en la práctica podría resultar tan difícil su estudio y
control que llegar a convertirse en poco operativa y, en definitiva, inútil. Las
transcripciones pueden ser capciosas o tendenciosas, y no ha de olvidarse que,
como mínimo, las mismas podrían estar condicionando medidas cautelares que afecten
a la libertad o el patrimonio de las personas. No resulta una hipótesis
improbable que nos encontremos con informes policiales en los que se omiten aspectos que podrían favorecer
a los investigados o en los que se formulan observaciones y consideraciones
valorativas más propias de un acusador que de un investigador. Es cierto que el
juez y las partes dispondrán de las grabaciones íntegras, pero la calidad de
los informes y de las transcripciones no son un elemento precisamente
irrelevante. Y las transcripciones íntegras, por su ocasional volumen, pueden resultar menos útiles de lo que inicialmente deberían.
Recomendados y relacionados:
- Investigación y "ley del péndulo"
- Algunas consideraciones sobre la carta de apoyo a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Apoyo a la carta abierta de profesores y especialistas en Derecho Procesal al Ministro de Justicia de España.
Si te ha interesado este post, y valoras el esfuerzo, sería un gusto que lo recomendaras en redes sociales y que lo compartieras con tus contactos, para que también lo puedan leer.
Este post es fruto de la reflexión personal, puedes aprovecharte de la información, pero, por favor, sé honrado y, si lo haces, cita la fuente (BONET NAVARRO, J., "Intervenciones telefónicas: presunción de inocencia y control judicial en la instrucción"
http://derechoproc.blogspot.com.es/2017/05/intervenciones-telefonicas-presuncion.html). No está permitido su reproducción o copia íntegra en otros blogs o webs, ni siquiera citando su autoría. Solamente se autoriza a incluir el título y un hipervínculo que dirija a esta página (http://derechoproc.blogspot.com.es/2017/05/intervenciones-telefonicas-presuncion.html).
No hay comentarios:
Publicar un comentario