Los hechos que forman parte de la
relación causal, la que motiva la creación del título valor cambiario, podrán
tener efectos impeditivos de la obligación cambiaria frente a un demandante de
juicio cambiario que se encuentre relacionado con esa misma obligación causal,
sea porque formó parte directamente en la misma o porque pueda entenderse actuó
a sabiendas en perjuicio del deudor.
Entre los sujetos enlazados por la
relación causal concurren hechos parcialmente iguales que generan una
obligación causal y otra cambiaria, que permiten formular los correspondientes
procesos con base en la primera o en la segunda. Si bien se mira, ambas
obligaciones dan lugar a un concurso de acciones, dado que los hechos
parcialmente iguales que sustentan una y otra obligación constituyen causa petendi de dos objetos procesales,
distintos pero íntimamente relacionados al menos cuando el litigio se plantee
precisamente entre los sujetos que forman parte de la relación jurídica casual.
Lo anterior no impide al artículo 67.1 de
la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque permitir el conocimiento
acumulado de la relación cambiaria y de la relación causal cuando se ejercita
la «acción» cambiaria siempre como digo que el litigio se plantee entre los
enlazados por la relación causal. En ese caso, los hechos relativos a la
relación causal formarán parte generalmente de aquello que permitirá al
demandado fundar sus defensas frente a la pretensión cambiaria. Más en
concreto, el citado artículo 67, al que remite el art. 824.2 de la Ley 1/2000,
de Enjuiciamiento Civil, cuando autoriza que se introduzcan “excepciones
basadas en sus relaciones personales” con el tenedor, ampara introducir como
motivo de oposición las vicisitudes relativas a las relaciones causales del
libramiento del título-valor cuando constituyan causa petendi de la pretensión la de condena al pago al crédito
causal, pretensión distinta a la causal pero íntimamente relacionada en cuando
se basa en unos hechos parcialmente iguales.
Como particularidad de la estructura monitoria con que actualmente se configura
el juicio cambiario español en los artículos 819 a 827 de la citada Ley 1/2000,
no se introducirá en forma de reconvención, sino mediante otra técnica, esto
es, como hecho constitutivo de la pretensión absolutoria, sin más formalidades
que las propias de la demanda de oposición.
Muy pronto estará disponible la obra colectiva Los títulos valores en el Perú: títulos valores y derecho del mercado de valores, donde tengo el honor de publicar un trabajo titulado “Abstracción y posible extensión a terceros en el juicio por título-valor cambiario”. Agracedido a quien me invitó a participar en tan magna obra.
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