En el ámbito de la administración pública, ha empezado a
hablarse ya de la superación de las coordenadas de espacio y tiempo, entre
otras cosas, por realidades como el “teletrabajo”, “domicilio virtual”,
“enseñanza virtual”, “computación en la nube”, etc.
Así, por ejemplo, PIÑAR MAÑAS, J., L,
“Revolución tecnológica y nueva administración”, en Administración electrónica y ciudadanos, (dir.: PIÑAR), Thomson
Reuters Civitas, Cizur Menor, 2011, pág. 32, vaticina que “el territorio dejará paulatinamente de ser elemento esencial en la
definición de no pocas competencias ejercidas por las convencionalmente
llamadas administraciones territoriales”, de modo que entiende que deberá
revisarse la idea de “domicilio” o “residencia” para definir la conexión
territorial. Más en concreto, URBANO CASTRILLO, E., y MAGRO SERVET, V., La prueba tecnológica den la Ley de
Enjuiciamiento Civil, Thomson Aranzadi, Cizur Menor, 2003, pág. 21, que los
rasgos definitorios de la revolución tecnológica son “la instantaneidad y la desaparición de las distancias”.
Y lo mismo podría decirse de la administración judicial en
estos momentos. En efecto, en la actualidad la estructura organizativa de los
órganos jurisdiccionales (no solo españoles) está condicionada sustancialmente por el
territorio. Eso se justifica, entre otras cosas, principalmente por unas posibilidades de
comunicación que son más bien propias del siglo XIX que del XXI. En efecto, si la
mejora de las carreteras y de los medios de locomoción ya permitieron en el siglo XX desplazamientos con relativa facilidad entre los distintos partidos judiciales,
han sido particularmente las tecnologías de la comunicación, sobre todo las que
ofrece internet a través del correo electrónico y de los distintos portales y
páginas web, las que han empezado a relativizar la importancia de la actual división
territorial de los órganos jurisdiccionales.
Si los distintos escritos (demanda, contestación, recursos,
etc.) pueden presentarse desde cualquier lugar con la sola condición de que la parte -o su representante- disponga de
una conexión a internet, en estos momentos prácticamente en cualquier lugar del
mundo y en el futuro es de prever que todavía aumente la conectividad, el hecho
que deba ser competente el juzgado del “domicilio” del demandado o, en su caso,
del demandante, empieza a convertirse en un criterio de distribución no necesario y que se
justifica respecto de otros posibles solo en la tradición. Y si a ello añadimos
que la personación, la vista o audiencia pueden no ser necesarias o, de serlo, caben celebrarse virtualmente y recreando la realidad hasta tal punto de calidad
que resulta prácticamente imperceptible, el lugar en que se sustancie el asunto
ya deviene en absolutamente irrelevante.
Los sujetos intervinientes podrán hallarse físicamente en
cualquier parte, incluso no necesariamente del planeta, lo que, sin embargo, no
les restará capacidad para reunirse con el objeto de celebrar una vista recreando la realidad virtual con tal calibre de calidad que no se distinga -o sea muy difícil la
distinción- respecto de cualquier vista celebrada físicamente en la actualidad.
Además, esto se producirá con la ventaja añadida de una grabación del sonido y
de la imagen, en tres dimensiones y más perfecta todavía a la actual, que, sin
mermas destacables de la vista física, permita además repetir la experiencia todas
las veces que sea necesario en aras de una mejor la resolución, o a los efectos
de preparar un recurso.
La cuestión de la proximidad física del órgano
jurisdiccional a las partes, por tanto, resultará irrelevante en condiciones de normalidad. Otra cosa es que, por tradición, o también
por ser útil como puede serlo cualquier otro de los diversos criterios distributivos
de la competencia, pueda mantenerse la división territorial de los órganos
jurisdiccionales en el futuro. Pero, además de no ser imprescindible, en
general las consecuencias prácticas de que un asunto corresponda a un órgano de
la misma clase de un determinado lugar o de otro -o incluso que se deba ubicar
en un determinado lugar- debería tender a ser todavía menos relevante a lo que
ya lo es en la actualidad.
Incluso en los supuestos de competencia territorial
imperativa podríamos llegar a similar conclusión. En estos supuestos se supone
que concurren razones cualificadas para fijar la competencia territorial en un determinado
lugar. Es el caso, entre otros, de los juicios en que se ejerciten acciones
reales sobre bienes inmuebles, en los juicios sobre arrendamiento de inmuebles
y en los de desahucio, así como en los juicios en materia de propiedad
horizontal, se considera adecuado que la competencia se atribuya al órgano
donde esté sita la cosa; en los juicios sobre cuestiones hereditarias, el lugar
en que el finado tuviera su último domicilio; o en los juicios en que se pida
indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de
motor, el tribunal del lugar en que se causaron los daños. En estos como en
otros supuestos contemplados en el artículo 52 LEC, pueden observarse razones
de conveniencia distintas a la proximidad o facilidad de alguna de las partes.
Sin embargo, incluso en cada uno de estos supuestos, el desarrollo de las
nuevas tecnologías permite prever que, de nuevo, llegue a ser irrelevante que
el tribunal competente tenga una cercanía o vinculación física al objeto de
conocimiento. Que el órgano se halle cerca del inmueble objeto de proceso, o
del lugar del accidente, o similar, deja de tener interés en la medida en que
esta cercanía o vinculación pueda ser digital o virtual con tanta calidad que
no requieran operaciones más allá de comprobar los ficheros o, de ser
necesario, de recrear la realidad virtualmente.
Así, una estructura judicial coherente con el avance
tecnológico, donde haya una ventanilla única y a lo sumo un reparto de asuntos
equitativo, unido a la facilidad de comunicación y a una recreación de la
realidad virtual tan avanzada que podría ser equivalente o incluso superior a
la realidad, impone que la distribución territorial de órganos
jurisdiccionales se mantenga en un futuro más bien por razones de tradición, dado que sigue siendo un criterio
distributivo del trabajo tan bueno como podría ser cualquier otro. En su consecuencia,
entiendo que, como mínimo, el tratamiento y las consecuencias prácticas de la
infracción de las correspondientes normas que distribuyan territorialmente los
asuntos, más bien debería equipararse a las propias de las normas de reparto.
En un futuro, su infracción, siempre que tuviera consecuencias prácticas por influir en el resultado, tendría la potencialidad de vulnerar el derecho a
un juez legal y predeterminado por la ley, esto es, la correspondiente a
cuestiones propias, según palabras del ATC 13/1989, de 16 de enero, y de la STC
32/2004, de 8 de marzo, de “exigencias o
conveniencias de orden puramente interno y organizativo”.
De ese modo, si la distribución territorial de los órganos
jurisdiccionales pierde utilidad práctica más allá de la atribución de trabajo
de modo equitativo y objetivo, quizá en el futuro se opte por superar razones
de tradición y acudir a criterios distintos a los territoriales que puedan resultar
más eficientes. En mi opinión, si el sistema gestiona de forma prácticamente automática el
proceso, y, a su vez, las personaciones, vistas y audiencias se desarrollan de forma
virtual, bastaría con que existiera un gran órgano de primera instancia que
distribuyera los asuntos entre los jueces estrictamente necesarios para decidir de forma casi
inmediata atendidas las propuestas de resolución que formulara el propio
sistema, salvo que entendiera desvincularse de la misma.
De otro lado, no parece previsible que se modifiquen los
criterios de distribución de la competencia genérica (denominada legalmente
como “jurisdicción), salvo que se considere conveniente o necesario por razones
materiales la creación o subdivisión de un nuevo orden jurisdiccional, como
tampoco parece probable que aumenten los órganos especiales. Y por lo que se
refiere a la competencia objetiva o funcional, parece que la tendencia es que
aumenten los órganos jurisdiccionales especializados, de modo que es previsible
que se mantenga esta línea con el propósito de ofrecer una respuesta específica
a problemas futuros que lo puedan requerir.
Por coherencia a su propia naturaleza, quizá los órganos
jurisdiccionales tradicionales y consuetudinarios sean los únicos que se mantendrán
incólumes a las nuevas tecnologías, al margen de que puedan aprovecharlas en
aspectos concretos como medios de prueba o en la actividad estrictamente
administrativa o burocrática. Sinceramente, no soy capaz de imaginar una sesión
virtual del Tribunal de las Aguas de Valencia, aunque, solo el futuro nos dirá
si tal evento podrá llegar a ser realidad aunque solo sea virtual.
José Bonet Navarro
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