Bonet Blog Procesal: ¿Qué hay de la Reclamación Administrativa previa a la demanda?

lunes, 10 de julio de 2017

¿Qué hay de la Reclamación Administrativa previa a la demanda?

Pues nada, y menos mal. La reclamación administrativa previa a la demanda, según la perspectiva negativa o positiva que con que se valore, podía ser considerada como un simple privilegio de la Administración Pública o, diversamente, como un método más o menos útil en la solución autocompositiva del conflicto alternativa al proceso.
Desde este segundo punto de vista, permitiría una solución equivalente a la conciliación, pero sin la intervención de terceros. Es así porque la Administración que recibe la reclamación y, en su caso, da solución resolviendo estimar la reclamación, no es tercero sino la parte a la que podrá demandarse si el conflicto subsiste.
  • Dice, por ejemplo, el AAP Cádiz, Secc. 6ª, 53/2006, de 13 de noviembre que “la reclamación previa en vía administrativa, recogida en el artículo 120 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. La finalidad de esta norma radica en impedir que se inicie un procedimiento contra aquélla sin que tuviera conocimiento de los motivos que lo impulsan, impidiendo su eventual iniciación a través de una previa actuación de los organismos públicos, ya sea material o jurídica. Si bien tiene un componente no despreciable de privilegio, como otros tantos esparcidos en nuestro ordenamiento jurídico, la magnitud de su configuración actual, la enorme cantidad de actos en los que está implicada en la sociedad moderna y, no en menos medida, la conciencia de que son entidades al servicio del bien común, por lo que un menoscabo de las mismas o su patrimonio afecta a toda la comunidad, justifican su establecimiento”

Hasta su afortunada derogación, se regulaba en los arts. 120 a 124 LRJyPAC, que establecía en general la preceptividad de la reclamación frente a la administración, previa a demandarla en el orden civil y laboral. Aunque la LEC vigente no contuvo una referencia expresa a la misma, fue preceptiva en cuanto que la LEC no contenía excepción al régimen general y hasta establecía norma genérica en los arts. 403 y 439 como posible causa de inadmisión.
Antes de su derogación formal, en cierto modo ya había sido sistemáticamente inaplicada por la jurisprudencia, por cuanto se presentaba poco formalista cuando permitía su subsanación incluso con posterioridad a la presentación de la demanda.
  • Para muestra un botón. Dice el AAP Valencia, Secc. 6ª, núm. 257, 257/2000, de 29 de junio, Ponente D. Vicente Ortega Llorca que “la Real Orden de 9 junio 1847 se refirió a que "la instrucción de expedientes gubernativos puede suplir en los negocios en que es parte el Estado las ventajas que en los privados producen los juicios de conciliación", lo que se reitera en la Ley de Bases de 11 de abril 1868, sobre la unificación de fueros, y en el Decreto de 9 julio 1869, jugando entonces la similitud con el acto de conciliación para argumentar la conveniencia de exigir la reclamación previa, no obstante su carácter de privilegio de la Administración y, en alguna medida, contrario al libre ejercicio de la Jurisdicción. b) La jurisprudencia ha venido declarando que, aún reconociendo las diferencias entre la reclamación previa y el acto de conciliación, pueden asimilarse desde el momento que aquélla viene a sustituir a éste identificándose su finalidad y, consecuentemente, sus efectos (Sentencias de 20 junio 1889, 20 mayo 1941, 23 marzo 1961, 17 febrero 1972, 20 marzo 1975, 27 febrero 1987 y 26 mayo 1988, entre otras), de donde se infiere que la falta de reclamación previa es un defecto subsanable”.

Además, ya se preveía innecesaria en cuestiones puntuales tan relevantes como, por ejemplo, la oposición ante los tribunales civiles a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores (art. 780.1 LEC). Asimismo, la Disposición final cuarta de la Ley 20/2011, de 20 de julio, del Registro Civil, iba a introducir, el feliz día que entre en vigor, un art. 781 bis en la LEC por el que “la oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa”.
Afortunadamente ha sido en la actualidad eliminada de nuestro ordenamiento jurídico. Según la Exposición de Motivos, punto V párrafo 20, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas”. Descanse en paz, y no hace falta que resucite nunca, salvo que la Administración tenga el propósito de rectificar de verdad sus muchos errores y abusos.

J. Bonet Navarro

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