Bonet Blog Procesal: ¿Existe la conciliación penal?

martes, 27 de junio de 2017

¿Existe la conciliación penal?

A la pregunta de si existe la conciliación penal, puede responderse que sí y no, depende como se mire. Existe porque nuestra anciana, pero activa, Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su art. 804, se refiere a una conciliación cuando dispone que “no se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto”.
De este modo, el citado precepto configura un requisito de procedibilidad cuyo cumplimiento debe acreditarse con anterioridad al momento de presentar la querella como condición para el inicio de procedimiento ante el Juzgado o Tribunal que corresponda.
Sin embargo, no puede afirmarse en puridad que exista una conciliación propiamente penal. En efecto, la exigencia del citado art. 804 LEC no coincide con las incidencias a que se refiere el art. 9 LECrim, sino que nos encontramos ante el procedimiento de conciliación regulado en los arts. 139 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Y hasta tal punto es así que cuando el tribunal conoce de esta conciliación, no obstante derivar de hechos tipificados en el Código Penal, puede afirmarse que está actuando como órgano civil.
Por esto es que, en un supuesto de una conciliación previa a querella de calumnias e injurias entre miembros de la guardia civil, según el AAP Pontevedra, Secc. 1ª, 29/2008, de 14 de febrero, son competentes los órganos jurisdiccionales civiles, siempre que no exceda del contenido de un acto de conciliación. Argumenta literalmente esta resolución que “la competencia para conocer de los actos de conciliación corresponde a la jurisdicción ordinaria, y más concretamente, al orden jurisdiccional civil, no sólo porque así se prevé de forma expresa, sino porque, primero, la propia Ley Orgánica del Poder Judicial determina las materias que, en el orden civil, corresponden a la jurisdicción militar con carácter excepcional y limitado a diligencias de prevención, entre las que no se encuentran los actos de conciliación, y, segundo, la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar restringe el ámbito competencial de esta jurisdicción a la materia penal, tutela judicial en vía disciplinaria y de los derechos reconocidos en las normas de desarrollo. En consecuencia, el orden jurisdiccional civil no puede abstenerse del conocimiento de un acto de conciliación por estimar que la competencia corresponde a la jurisdicción militar”.
De hecho, conforme al art. 140 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la competencia corresponde al Juzgado de Paz o al Letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia o Mercantil correspondiente, y no ningún otro órgano jurisdiccional penal, sea Juzgado de Instrucción o de lo Penal ni, todavía menos, Audiencia Provincial. No es casual, pues, que la LECrim no contenga norma especial ni regula trámite alguno para conocer de estas llamadas “conciliaciones penales”, sino que sus trámites se contienen en la citada LJV, sin perjuicio de que procede la aplicación íntegra de la parte general de LEC, incluida la relativa a los actos de comunicación, y concretamente el art. 156 LEC.
En definitiva, puede afirmarse con toda rotundidad que la conciliación penal no existe en puridad. Nuestro ordenamiento jurídico solamente regula una conciliación civil, aunque resulte necesaria para que se admita una querella por injuria o calumnia inferidas por particulares, y nada más. Ahora bien, a diferencia de lo que es norma general en el proceso civil, representa un raro ejemplo de conciliación obligatoria que, afortunadamente, solamente opera como requisito de procedibilidad en el muy concreto supuesto de querella por injurias y calumnias entre particulares.

J. Bonet Navarro

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