A la pregunta de si existe la conciliación penal, puede
responderse que sí y no, depende como se mire. Existe porque nuestra anciana,
pero activa, Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su art. 804, se refiere a una
conciliación cuando dispone que “no
se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se
presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación
con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto”.
De este modo, el citado precepto configura un requisito de procedibilidad cuyo cumplimiento debe acreditarse con anterioridad al momento de presentar la querella como condición para el inicio de procedimiento ante el Juzgado o Tribunal que corresponda.
De este modo, el citado precepto configura un requisito de procedibilidad cuyo cumplimiento debe acreditarse con anterioridad al momento de presentar la querella como condición para el inicio de procedimiento ante el Juzgado o Tribunal que corresponda.
Sin embargo, no
puede afirmarse en puridad que exista una conciliación propiamente penal. En
efecto, la exigencia del citado art. 804 LEC no coincide con las incidencias a
que se refiere el art. 9 LECrim, sino que nos encontramos ante el procedimiento
de conciliación regulado en los arts. 139 y siguientes de la Ley de Jurisdicción
Voluntaria. Y hasta tal punto es así
que cuando el tribunal conoce de esta conciliación, no obstante derivar de
hechos tipificados en el Código Penal, puede afirmarse que está actuando como
órgano civil.
Por esto es que, en un
supuesto de una conciliación previa a querella de calumnias e injurias entre
miembros de la guardia civil, según el AAP Pontevedra, Secc. 1ª, 29/2008, de 14
de febrero, son competentes los órganos jurisdiccionales civiles, siempre que
no exceda del contenido de un acto de conciliación. Argumenta literalmente esta
resolución que “la competencia para
conocer de los actos de conciliación corresponde a la jurisdicción ordinaria, y
más concretamente, al orden jurisdiccional civil, no sólo porque así se prevé
de forma expresa, sino porque, primero, la propia Ley Orgánica del Poder
Judicial determina las materias que, en el orden civil, corresponden a la
jurisdicción militar con carácter excepcional y limitado a diligencias de
prevención, entre las que no se encuentran los actos de conciliación, y,
segundo, la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción
Militar restringe el ámbito competencial de esta jurisdicción a la materia
penal, tutela judicial en vía disciplinaria y de los derechos reconocidos en
las normas de desarrollo. En consecuencia, el orden jurisdiccional civil no
puede abstenerse del conocimiento de un acto de conciliación por estimar que la
competencia corresponde a la jurisdicción militar”.
De hecho,
conforme al art. 140 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, la competencia
corresponde al Juzgado de Paz o al Letrado de la administración de justicia del
Juzgado de Primera Instancia o Mercantil correspondiente, y no ningún otro
órgano jurisdiccional penal, sea Juzgado de Instrucción o de lo Penal ni,
todavía menos, Audiencia Provincial. No es casual, pues, que la LECrim no
contenga norma especial ni regula trámite alguno para conocer de estas llamadas
“conciliaciones penales”, sino que sus trámites se contienen en la citada LJV,
sin perjuicio de que procede la aplicación íntegra de la parte general
de LEC, incluida la relativa a los actos de comunicación, y concretamente el
art. 156 LEC.
En definitiva, puede
afirmarse con toda rotundidad que la conciliación penal no existe en puridad. Nuestro
ordenamiento jurídico solamente regula una conciliación civil, aunque resulte necesaria
para que se admita una querella por injuria o calumnia inferidas por particulares,
y nada más. Ahora bien, a diferencia de lo que es norma general en el proceso
civil, representa un raro ejemplo de conciliación obligatoria que,
afortunadamente, solamente opera como requisito de procedibilidad en el muy
concreto supuesto de querella por injurias y calumnias entre particulares.
Si te ha interesado este post, y valoras el esfuerzo, sería un gusto que lo recomendaras en redes sociales y que lo compartieras con tus contactos, para que también lo puedan leer.
Este post es fruto de la reflexión personal, puedes aprovecharte de la información, pero, por favor, sé honrado y, si lo haces, cita la fuente (BONET NAVARRO, J., "¿Existe la conciliación penal?", http://www.bonetblog.com/2017/06/existe-la-conciliacion-penal.html). No está permitido su reproducción o copia íntegra en otros blogs o webs, ni siquiera citando su autoría. Solamente se autoriza a incluir el título y un hipervínculo que dirija a esta página (http://www.bonetblog.com/2017/06/existe-la-conciliacion-penal.html).