Bonet Blog Procesal: Capacidad para ser parte de persona jurídica en principio liquidada

sábado, 3 de junio de 2017

Capacidad para ser parte de persona jurídica en principio liquidada

Con la capacidad para ser parte en el proceso parece que nunca se termina de afinar. Sabido es que el primero de los presupuestos exigidos por el derecho procesal es precisamente la capacidad para ser parte. En principio, esta aptitud se presenta sumamente simple: si se trata de personas físicas, se requiere nacimiento y no fallecimiento todavía; y en caso de personas jurídicas, constitución y no liquidación...
Consiste en algo similar a “existir”, en definitiva. Sin embargo, a poco que se profundice, la cosa no se presenta tan sencilla como parece. Como afirma Ortells (Capítulo 5, en Derecho Procesal Civil), la capacidad para ser parte es “la aptitud para ser titular de la relación jurídica procesal o, de otro modo, de las situaciones jurídicas activas y pasivas que en el proceso corresponden a las partes”. Y se equipara a la personalidad según los artículos 29 y 35 del Código Civil.
Esta capacidad se atribuye, según el art. 6, puntos 1º a 3º LEC:
  • A las personas físicas.
  • Al concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
  • A las personas jurídicas.
Pero igualmente se atribuye a otros entes diferentes como (puntos 4º a 8º del mismo art. 6 LEC):
  • Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
  • Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
  • El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte.
  • Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables (para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados).
  • Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
Y, por último, sin perjuicio de la responsabilidad que legalmente pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado (art. 6.2 LEC).
Por lo que se refiere a las personas jurídicas que ahora nos ocupa, hemos de recordar que estas son la creación de un conjunto de personas o patrimonio debidamente organizado para alcanzar un determinado objetivo. Y para que tal creación se produzca, han de cumplirse los requisitos establecidos en las correspondientes normas, públicas o privadas, que las regulan.
Pero todo lo que se crea debe –o debería- poderse extinguir. Esto se producirá sobre todo por la disolución y liquidación de la persona jurídica. Ahora bien, como bien recuerda Ortells, “en este caso la capacidad continúa hasta que concluyan las operaciones extrajudiciales necesarias y sus eventuales derivaciones procesales”. Y, en efecto, según el art. 371 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, titulado “sociedad en liquidación”: “1. La disolución de la sociedad abre el período de liquidación. 2. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación»...” Y en esa línea, el art. 18.1 de la LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, denominado “liquidación de la asociación” dispone que la disolución de la asociación abre el período de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica”.
La STS, Sala 1ª, 324/2017, de 24 de mayo (Ponente D. Ignacio Sancho Gargallo), en relación con una sociedad, en principio disuelta y liquidada, y después de la cancelación de todos sus asientos registrales, concreta exactamente el momento en que puede considerarse liquidada o, en otros términos, señala un supuesto en el que todavía no se ha liquidado completamente una sociedad a pesar de que pueda formalmente parecer. Argumenta en el Fundamento de Derecho segundo, con cita de las normas aplicables o relacionadas con el caso (art. 278 Ley de Sociedades Anónimas; y arts. 395, 396, 399 y 400 Ley de Sociedades de Capital) que aunque formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no podemos negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos. Estas reclamaciones presuponen que todavía está pendiente alguna operación de liquidación. Así, concluye que a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante”.
Según la jurisprudencia del TS, ¿podrá demandarse a un muerto, o a una sociedad liquidada? Es obvio que no. De hecho, no es cierto, como se ha dicho, que permita reclamar a empresas ya disueltas. En su doctrina solamente concreta cuando se encuentran realmente disueltas. Así, mientras concurran actividades que puedan entenderse de liquidación (como una reclamación derivada de la responsabilidad por una obra –como la colocación de suelo en apartamento-), no procede entender extinguida la persona jurídica, por mucho que formalmente lo parezca. Si nos fijamos ratifica la doctrina por la que la capacidad para ser parte de la persona jurídica se extingue con la liquidación, pero, eso sí, siempre que la misma se haya producido de verdad.

La citada STS, 324/2017, de 24 de mayo, solamente concreta un supuesto en el que no debe entenderse producida la liquidación Y lo hace en consonancia con la  RDGRN de 14 de diciembre de 2016, que deja claro que “después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular”. En definitiva, la misma reclamación impide el fin de la liquidación, y, por tanto, que culmine la extinción de persona jurídica. Siendo así, una reclamación de responsabilidad por daños frente a una sociedad mantiene vigente su capacidad para ser parte, cuya falta, por todo esto, no es operativa para fundar una oposición de carácter procesal frente a una pretensión basada en la reclamación que mantiene la capacidad. La pescadilla seguirá mordiéndose la cola mientras que se mantengan reclamaciones frente a la misma. Y solamente cuando estas finalicen, podrá entenderse definitivamente liquidada la persona jurídica y, por tanto, extinguida de una vez por todas la capacidad para ser parte de la persona jurídica.

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