Bonet Blog Procesal: Plazo de prescripción de los créditos a favor de gestorías frente a sus clientes

lunes, 27 de mayo de 2013

Plazo de prescripción de los créditos a favor de gestorías frente a sus clientes

Partiendo de que el Código Civil español no es un alarde de claridad, puede afirmarse que el plazo de prescripción para la reclamación de las deudas debidas a una gestoría por el ejercicio de su actividad es de tres años, contados a partir del último acto de gestión realizada, y con independencia de que la gestoría esté constituida como una persona jurídica.
El art. 1967 CC establece este plazo de...
3 años para este tipo de deudas, aplicable con independencia del procedimiento que se inste:
Artículo 1967 CC:
     "Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
     1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
     2.ª La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
     3.ª La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.
     4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
     El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios".
      En el mejor, o peor de los casos, si nos estuviéramos refiriendo a a las denominadas "igualas, podría argumentarse que el plazo de prescripción es el de 5 años a que se refiere el art. 1966.3 CC.
Artículo 1966 CC: Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1.ª La de pagar pensiones alimenticias.
2.ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas.
3.ª La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.
      No resulta muy dudoso que sea de aplicación el art. 1967.3 CC atendiendo a la jurisprudencia, sin perjuicio del dies a quo para el inicio del plazo de prescripción, que sería el del último acto de gestión con el cliente, como señala el precepto citado in fine.
SAP Valencia, núm. 435/2011, de 19 julio:
"El plazo de prescripción de la acción ejercitada en el presente proceso es la trienal que establece elartículo 1967.1º del Código Civil , ya que en la expresión "agentes" utilizada en el citado precepto están comprendidos los que tiene por oficio gestionar negocios ajenos, como ocurre en el presente caso en que el demandante"
      La sentencia anterior está en concordancia con las correlativa STS, núm. 7115 de 2012, cuando afirma que:
      "la sentencia de 22 de enero de 2007 (rec. 5078/99 ), citando como precedente la de 18 de abril de 1967, consideró incluidos en la expresión genérica de "agentes" a los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos.
      La sentencia de 16 de abril de 2008 (rec. 113/01 ) declara, de un lado, que el art. 1967-1 CC comprende las acciones para reclamar el pago de "los honorarios y derechos de diversos profesionales, entre ellos los agentes", categoría en la que "se hallan incluidos los encargados de gestionar negocios ajenos", de modo que "solo podrían excluirse los encargos aislados ajenos a la condición profesional del prestador"; de otro, que el carácter de persona jurídica del sujeto que presta los servicios y reclama su retribución no implica que los servicios no puedan tener carácter profesional; y finalmente, que el reconocimiento de la deuda representada por el importe de los honorarios o retribución no implica, por regla general, una novación de la obligación de pagar los honorarios, con el efecto consiguiente de sustituir el plazo de prescripción de tres años por el de quince del art. 1964 CC , sino, como resulta del art. 1973 CC , una causa de interrupción de la prescripción. En suma, "[s]ólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según el cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese (STS de 1 de enero de 2003 )".
       La sentencia de 25 de febrero de 2009 (rec. 1627/04 ) considera irrelevante, a los efectos de aplicar el plazo de prescripción de tres años, que el "agente" tenga o no la nota de estabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley sobre Contrato de Agencia , es decir, que la relación se rija o no por dicha ley, pues lo decisivo, tratándose de la prescripción de la acción para reclamar la remuneración, es la profesionalidad con que se prestan los servicios, de forma que la expresión genérica "agente", del art. 1967- 1a CC , comprenderá a "todos los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos" y, en consecuencia, el plazo de tres años se aplicará "con independencia de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable".
       Finalmente, las sentencias de 15 de octubre de 2009 (rec. 1091/05 ) y 29 de junio de 2011 (rec. 957/08 ) ratifican la jurisprudencia sobre el plazo de prescripción de tres años para la acción de reclamación de su remuneración por los agentes regidos por la Ley sobre Contrato de Agencia, y las sentencias de 7 de octubre de 2010 (rec. 2192/06 ) y 22 de noviembre de 2010 (rec. 360/07 ) la ratifican igualmente para los agentes de la propiedad inmobiliaria"
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     En fin, hay elementos suficientes para concluir que el plazo de prescripción para el cobro de las obligaciones a favor de una gestoría frente a su cliente deudor es el trienal del art. 1967.3 CC, independiente el procedimiento adecuado y al margen de la forma de constitución social de la gestoría y de que el dies a quo empiece a partir del último acto de gestión. Sin perjuicio, igualmente, de que pudiera ser de cinco años en el caso de que el contrato fuera de los denominados "igualas".

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