Gastos y costas contienen algunos elementos comunes, pero
conviene no confundir los conceptos. Los desembolsos económicos que han de realizar las partes con ocasión del
proceso son conocidos como gastos procesales. Según los términos literales del
art. 241.1.II LEC, son “gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e
inmediato en la existencia de dicho proceso”.
De estos gastos, solo una
parte podrán ser eventualmente recuperados en caso de resultar beneficiario de
la condena en costas.
Por eso el
mismo precepto considera costas procesales:“la
parte de aquéllos que se refieran al pago de los siguientes conceptos: 1.º
Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean
preceptivas. 2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban
publicarse en el curso del proceso. 3.º Depósitos necesarios para la
presentación de recursos. 4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que
realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso. 5.º Copias,
certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de
solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a
registros y protocolos públicos, que serán gratuitos. 6.º Derechos arancelarios
que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el
desarrollo del proceso. 7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional,
cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de
la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para
la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos
de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se
dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas”.
Como
recuerda Juan Sánchez, la
determinación de las costas procesales se hace mediante un sistema de lista
cerrada de gastos del proceso que suscita no pocos problemas de interpretación
que la jurisprudencia suele resolver aplicando el criterio de la causalidad
entre un acto procesal concreto y el gasto ocasionado, de modo que aquellos
gastos previos al proceso o simultáneos a éste, pero realizados fuera del mismo
o que no consten en autos, no forman parte de este concepto.
La necesidad de
satisfacer la tasa judicial, para aquellos no exentos de la misma, representaba
uno de los desembolsos económicos importantes. Se ocupa de ella la Ley 10/2012,
de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses. Según el art. 2 de la citada Ley, “constituye
el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional
originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales: a) La
interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de
ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil,
la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y
del proceso monitorio europeo. b) La solicitud de concurso necesario y la
demanda incidental en procesos concursales. c) La interposición del recurso
contencioso-administrativo. d) La interposición del recurso extraordinario por
infracción procesal en el ámbito civil. e) La interposición de recursos de
apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y
contencioso-administrativo. f) La interposición de recursos de suplicación y de
casación en el orden social. g) La oposición a la ejecución de títulos
judiciales”.
La Sala
Cuarta del Tribunal Supremo, en pleno no jurisdiccional, del día 5 de junio de
2013, ha acordado que para la tramitación de los recursos de suplicación y
casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la
Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan
recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto
de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013. Igualmente, acuerda
que no son exigibles las tasas a los sindicatos para la interposición de
recursos de suplicación ni de casación, ya unificadora, ya ordinaria, ante la
“Jurisdicción Social”, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con
anterioridad al RDL 3/2013.
Es cierto que la STC 140/2016, de 21 de julio, ha declarado
la inconstitucionalidad de la norma, pero no por el hecho de que exista una
tasa en sí mismo, sino, en el caso concreto, por lo elevado de la cuantía que
resultaba de la misma en cuanto, “acarrea,
en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus
distintos niveles”.
De otro lado, entre los posibles gastos procesales que
pueden realizarse y que no se incluyen entre los que pueden ser recuperados en
caso de resultar beneficiario de la condena en costas está el de la posible
imposición de multas a la parte. Dispone el art. 247.3 LEC que “si los Tribunales estimaren que alguna de
las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán
imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el
principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a
seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la
cuantía del litigio”.
Incluso si la actuación contraria a las reglas de la buena fe pudiera ser
imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso “sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia
a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición
de algún tipo de sanción disciplinaria”.
En cuanto a la
distinción entre gastos procesales y costas, resultan por ejemplo interesantes
las consideraciones de la SAP Madrid, Secc. 14ª, núm. 116/2014, de 18 de marzo:
“El crédito de costas es un crédito de la
parte, y no de los profesionales que la defienden y representan. Es obligación
legal de carácter procesal impuesta en sentencia o resolución equivalente, en
función del resultado del pleito y que se ejecuta como un aspecto más de ella.
Es pecuniario, de contenido limitado, e ilíquido, pero liquidable por
procedimientos privilegiados y ajenos al común de liquidación de cantidades ilíquidas.
Entra como un activo más en el patrimonio del acreedor, no está sujeto a orden
de imputación que obligue a destinarlo al pago de los gastos procesales, y no
goza de más preferencia que la consignada en el art.1924 CC, salvo los
supuestos de los Arts. 619 y 620 LEC de 2000. Su naturaleza de crédito de parte
repercutible en la contraria, obliga a distinguir entre costas y pago de
servicios profesionales. Son planos separados y autónomos por origen y
consecuencias, que discurren en paralelo, aunque tengan un punto de
convergencia; el reembolso de todo o parte del precio de los contratos de
servicios concluidos por el titular del crédito de costas.
La
distinción resulta obligada, ya que nuestro derecho desconoce la facultad de
recobro o distracción de los profesionales, directamente contra el condenado en
costas.
Por
razón de origen, las costas son una obligación legal, que origina un crédito de
reembolso contra el condenado, mientras que el contrato de servicios obliga al
litigante a pagar a sus asesores jurídicos, con independencia de la condena en
costas.
El
limite personal de la eficacia de los contratos del art.1257 CC, nos dice que
el contrato obliga al litigante y sus causahabientes con el letrado elegido,
sin que las incidencias del cumplimiento del contrato de servicios puedan
hacerse valer en el terreno de las costas, ya que el vencido no está vinculado
por contrato alguno con el letrado del vencedor. La condena en costas constriñe
al condenado y sus herederos frente a la parte vencedora.
Obviamente,
pueden existir pactos entre el litigante y sus asesores en orden al destino del
crédito, y para el supuesto de ser favorecidos con las costas pero, amén de no
vinculantes para el juez, no interfieren ni en el sentido de la condena, ni en
la determinación de su importe, ni en su exigibilidad”.
José Bonet Navarro
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