Desde que Aristóteles definió al ser humano
como “zoon politikón” hasta el general desprestigio que sufre actualmente la
“clase” política, han pasado unos cuantos siglos plagados de soberbia,
privilegio, mentira, trapicheo y corrupción. Aunque sea probablemente fruto de
una generalización injusta porque no todos sufren el mal ni en la misma
intensidad, al menos la llamada “ciudadanía” percibe que nuestros
representantes políticos olvidan transitoriamente su deber de servicio. Da la
impresión de que, una vez pasadas las elecciones, los intereses generales y el
bien común solamente fueran una excusa para medrar y obtener beneficio privado...
Y si cualquier cosa que suene a política ya tiene de por sí mala prensa, su cénit se alcanza cuando se relaciona con un sistema de justicia que debería caracterizarse, entre otros principios básicos, por la independencia judicial...
De hecho, la política y la impartición de justicia deben mantener una más que discreta lejanía, hasta el punto que el artículo 127 de la Constitución española exige literalmente que jueces, magistrados y fiscales, “mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos”.
Aunque en el ejercicio de la jurisdicción solamente es admisible el sometimiento exclusivo a la ley, la complejidad subjetiva y objetiva del poder judicial requiere contar con órganos de carácter gubernativo. Téngase presente que, según la Memoria del Consejo General del Poder Judicial de 2015[1], sin incluir a los jueces de paz, en España ejercen jurisdicción más de cinco mil jueces y magistrados, y que todos ellos integran una numerosa y variada estructura judicial. Para hacernos una idea aproximada, solamente en la ciudad de Valencia, junto a las tres Salas del Tribunal Superior de Justicia y las once secciones de la Audiencia Provincial, contamos nada menos que con ochenta y siete juzgados (28 de Primera Instancia; 21 de Instrucción; 17 de lo Social, 4 de Violencia sobre la mujer; 15 de lo Penal; y 2 de Vigilancia Penitenciaria). Y a este número deben añadirse los noventa juzgados situados en el resto de la provincia[2]. En su consecuencia, se presentan necesarios órganos para ordenar y gobernar toda esta numerosa y compleja organización judicial. Más concretamente, y entre otras cosas, se ocuparán de cuestiones tan relevantes como las relativas al personal jurisdiccional (nombramiento o propuesta de diversos cargos, selección, formación y régimen disciplinario); a la inspección de los juzgados y tribunales; su coordinación (reparto de asuntos entre ellos, determinación de criterios objetivos para la composición de salas…); o todo lo referido al ejercicio de los poderes dirigidos al buen orden de los órganos jurisdiccionales, incluido oír quejas de los usuarios sobre el mismo.
Y si cualquier cosa que suene a política ya tiene de por sí mala prensa, su cénit se alcanza cuando se relaciona con un sistema de justicia que debería caracterizarse, entre otros principios básicos, por la independencia judicial...
De hecho, la política y la impartición de justicia deben mantener una más que discreta lejanía, hasta el punto que el artículo 127 de la Constitución española exige literalmente que jueces, magistrados y fiscales, “mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos”.
Aunque en el ejercicio de la jurisdicción solamente es admisible el sometimiento exclusivo a la ley, la complejidad subjetiva y objetiva del poder judicial requiere contar con órganos de carácter gubernativo. Téngase presente que, según la Memoria del Consejo General del Poder Judicial de 2015[1], sin incluir a los jueces de paz, en España ejercen jurisdicción más de cinco mil jueces y magistrados, y que todos ellos integran una numerosa y variada estructura judicial. Para hacernos una idea aproximada, solamente en la ciudad de Valencia, junto a las tres Salas del Tribunal Superior de Justicia y las once secciones de la Audiencia Provincial, contamos nada menos que con ochenta y siete juzgados (28 de Primera Instancia; 21 de Instrucción; 17 de lo Social, 4 de Violencia sobre la mujer; 15 de lo Penal; y 2 de Vigilancia Penitenciaria). Y a este número deben añadirse los noventa juzgados situados en el resto de la provincia[2]. En su consecuencia, se presentan necesarios órganos para ordenar y gobernar toda esta numerosa y compleja organización judicial. Más concretamente, y entre otras cosas, se ocuparán de cuestiones tan relevantes como las relativas al personal jurisdiccional (nombramiento o propuesta de diversos cargos, selección, formación y régimen disciplinario); a la inspección de los juzgados y tribunales; su coordinación (reparto de asuntos entre ellos, determinación de criterios objetivos para la composición de salas…); o todo lo referido al ejercicio de los poderes dirigidos al buen orden de los órganos jurisdiccionales, incluido oír quejas de los usuarios sobre el mismo.
El órgano gubernativo más importante a la par
que controvertido es el célebre Consejo General del Poder Judicial, pero no es ni
mucho menos el único. También lo son las salas de gobierno (de los
correspondientes órganos en que se integran, esto es, Tribunal Supremo,
Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia); los presidentes de
Tribunales y Audiencias; los presidentes de Salas, los propios jueces; así como
también los jueces decanos y la junta de jueces.
La Constitución española establece que el
Consejo General del Poder Judicial se componga de un presidente y veinte
vocales. De estos últimos, doce serán jueces y magistrados de todas las
categorías designados en los términos que establezca la ley orgánica; y ocho abogados
y otros juristas (cuatro designados a propuesta del Congreso de los Diputados y
los otros cuatro del Senado). El principal debate se centra en el sistema de
acceso y el nivel de influencia que debe corresponder al poder político. Inicialmente,
según la
Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, los doce vocales de procedencia judicial eran designados por todos
los jueces y magistrados en activo, mediante sufragio universal, libre, directo
y secreto. Sin embargo, posteriormente, la Ley Orgánica del Poder Judicial de
1985, optó por la elección de los veinte vocales por las Cortes Generales. Este
sistema se moderó en reformas posteriores, pero siempre se ha mantenido la
designación por las Cortes. Con la primera reforma, de 2001, los doce de
precedencia judicial se designaban sobre una amplia relación de candidatos
presentados por las asociaciones profesionales y hasta por un determinado grupo
de jueces y magistrados. Y, por último, con la reforma de 2013, los propios
jueces y magistrados pueden presentar directamente sus candidaturas, solamente
con el aval de veinticinco miembros de la carrera judicial en servicio activo o
con el de una asociación profesional, que podrá avalar a un máximo de doce
candidatos.
El sistema de acceso al CGPJ y el nivel de
influencia por el poder político en el mismo es clave porque entre sus
importantes funciones se encuentra la de proponer el nombramiento del
presidente del Tribunal Supremo y del propio CGPJ; así como el de, entre otros
cargos relevantes, los magistrados del Tribunal Supremo y los presidentes de
Tribunales y Salas, tras superar el proceso de selección establecido en el
Consejo, con un régimen de entrevistas públicos de acuerdo con el Reglamento
1/2010. Así, el sistema de elección directa por los jueces y magistrados se
relega solamente a una parte de los
miembros de las salas de gobierno (según el art. 149.2 LOPJ, en número igual al
presidente del Tribunal, el de cada una de sus salas, y, en su caso, el de la
Audiencia Provincial); así como también a la elección del juez decano si bien
únicamente en las poblaciones donde haya diez o más juzgados (conforme al art.
166 LOPJ).
Si el acceso y la promoción a determinados
cargos gubernativos, y hasta algunos jurisdiccionales, depende directa o
indirectamente del poder político, y si los criterios de elección para dichos
cargos, en lugar del mérito y la capacidad, obedecen más a otras razones menos
confesables (como, entre otras, la estricta afinidad política o la “capacidad”
de sufrir influencias), se está creando un clima adecuado, al menos en quien
pretenda tener aspiraciones a cargos relevantes, para que los asuntos en los
que el poder político se ve involucrado reciba un tratamiento más conveniente.
Lo realmente complejo es encontrar el camino
para evitar el cierto déficit en la independencia judicial que deriva del
ejercicio desviado de la influencia política. Cualquier alternativa presenta
inconvenientes. Volver al sistema inicial de votación directa por los miembros
en activo de la carrera judicial implica, al menos comparativamente, ciertos déficits
de legitimidad democrática en la medida que el poder judicial lo es del estado
y la soberanía reside en el pueblo español. Otros sistemas que se han
propuesto, como la elección por una especie de sorteo o por la simple
antigüedad en el escalafón, aunque añadan dosis de objetividad, no parecen los
más adecuados cuando se supone que se trata de cubrir cargos de carácter
gubernativo y de representación, en suma, políticos. Ciertamente, chirría que
el congreso y senado elijan. Pero, en mi opinión, el sistema actual podría
presentar el mejor balance si no fuera por el comportamiento sectario y
partidista de quienes se supone que son nuestros representantes políticos. Y en
la regeneración de la política, también en el ámbito de la justicia, la
sociedad tiene mucho que hacer.
[1] CGPJ, Memoria del Consejo General del Poder Judicial 2015, CGPJ, Madrid,
2015, p. 352.
[2] 10 de Gandía; los 11 de
Torrent, los 9 de Paterna; los 8 de Alcira; 4 de Carlet; 5 de Catarroja; 6 de
Lliria; 3 de Masamagrell; 4 de Mislata; 4 de Moncada; 4 de Ontinyent; 3 de
Picassent; 3 de Quart de Poblet; 4 de Requena; 5 de Sagunto; 6 de Sueca y 4 de
Xàtiva.
No hay comentarios:
Publicar un comentario