Bonet Blog Procesal: El govern polític de la justícia (Las Provincias, 27 de diciembre de 2015)

martes, 29 de diciembre de 2015

El govern polític de la justícia (Las Provincias, 27 de diciembre de 2015)

Desde que Aristóteles definió al ser humano como “zoon politikón” hasta el general desprestigio que sufre actualmente la “clase” política, han pasado unos cuantos siglos plagados de soberbia, privilegio, mentira, trapicheo y corrupción. Aunque sea probablemente fruto de una generalización injusta porque no todos sufren el mal ni en la misma intensidad, al menos la llamada “ciudadanía” percibe que nuestros representantes políticos olvidan transitoriamente su deber de servicio. Da la impresión de que, una vez pasadas las elecciones, los intereses generales y el bien común solamente fueran una excusa para medrar y obtener beneficio privado...
Y si cualquier cosa que suene a política ya tiene de por sí mala prensa, su cénit se alcanza cuando se relaciona con un sistema de justicia que debería caracterizarse, entre otros principios básicos, por la independencia judicial...
De hecho, la política y la impartición de justicia deben mantener una más que discreta lejanía, hasta el punto que el artículo 127 de la Constitución española exige literalmente que jueces, magistrados y fiscales, “mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos”.
Aunque en el ejercicio de la jurisdicción solamente es admisible el sometimiento exclusivo a la ley, la complejidad subjetiva y objetiva del poder judicial requiere contar con órganos de carácter gubernativo. Téngase presente que, según la Memoria del Consejo General del Poder Judicial de 2015[1], sin incluir a los jueces de paz, en España ejercen jurisdicción más de cinco mil jueces y magistrados, y que todos ellos integran una numerosa y variada estructura judicial. Para hacernos una idea aproximada, solamente en la ciudad de Valencia, junto a las tres Salas del Tribunal Superior de Justicia y las once secciones de la Audiencia Provincial, contamos nada menos que con ochenta y siete juzgados (28 de Primera Instancia; 21 de Instrucción; 17 de lo Social, 4 de Violencia sobre la mujer; 15 de lo Penal; y 2 de Vigilancia Penitenciaria). Y a este número deben añadirse los noventa juzgados situados en el resto de la provincia[2]. En su consecuencia, se presentan necesarios órganos para ordenar y gobernar toda esta numerosa y compleja organización judicial. Más concretamente, y entre otras cosas, se ocuparán de cuestiones tan relevantes como las relativas al personal jurisdiccional (nombramiento o propuesta de diversos cargos, selección, formación y régimen disciplinario); a la inspección de los juzgados y tribunales; su coordinación (reparto de asuntos entre ellos, determinación de criterios objetivos para la composición de salas…); o todo lo referido al ejercicio de los poderes dirigidos al buen orden de los órganos jurisdiccionales, incluido oír quejas de los usuarios sobre el mismo.
El órgano gubernativo más importante a la par que controvertido es el célebre Consejo General del Poder Judicial, pero no es ni mucho menos el único. También lo son las salas de gobierno (de los correspondientes órganos en que se integran, esto es, Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia); los presidentes de Tribunales y Audiencias; los presidentes de Salas, los propios jueces; así como también los jueces decanos y la junta de jueces.
La Constitución española establece que el Consejo General del Poder Judicial se componga de un presidente y veinte vocales. De estos últimos, doce serán jueces y magistrados de todas las categorías designados en los términos que establezca la ley orgánica; y ocho abogados y otros juristas (cuatro designados a propuesta del Congreso de los Diputados y los otros cuatro del Senado). El principal debate se centra en el sistema de acceso y el nivel de influencia que debe corresponder al poder político. Inicialmente, según la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, los doce vocales de procedencia judicial eran designados por todos los jueces y magistrados en activo, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto. Sin embargo, posteriormente, la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, optó por la elección de los veinte vocales por las Cortes Generales. Este sistema se moderó en reformas posteriores, pero siempre se ha mantenido la designación por las Cortes. Con la primera reforma, de 2001, los doce de precedencia judicial se designaban sobre una amplia relación de candidatos presentados por las asociaciones profesionales y hasta por un determinado grupo de jueces y magistrados. Y, por último, con la reforma de 2013, los propios jueces y magistrados pueden presentar directamente sus candidaturas, solamente con el aval de veinticinco miembros de la carrera judicial en servicio activo o con el de una asociación profesional, que podrá avalar a un máximo de doce candidatos.
El sistema de acceso al CGPJ y el nivel de influencia por el poder político en el mismo es clave porque entre sus importantes funciones se encuentra la de proponer el nombramiento del presidente del Tribunal Supremo y del propio CGPJ; así como el de, entre otros cargos relevantes, los magistrados del Tribunal Supremo y los presidentes de Tribunales y Salas, tras superar el proceso de selección establecido en el Consejo, con un régimen de entrevistas públicos de acuerdo con el Reglamento 1/2010. Así, el sistema de elección directa por los jueces y magistrados se relega  solamente a una parte de los miembros de las salas de gobierno (según el art. 149.2 LOPJ, en número igual al presidente del Tribunal, el de cada una de sus salas, y, en su caso, el de la Audiencia Provincial); así como también a la elección del juez decano si bien únicamente en las poblaciones donde haya diez o más juzgados (conforme al art. 166 LOPJ).
Si el acceso y la promoción a determinados cargos gubernativos, y hasta algunos jurisdiccionales, depende directa o indirectamente del poder político, y si los criterios de elección para dichos cargos, en lugar del mérito y la capacidad, obedecen más a otras razones menos confesables (como, entre otras, la estricta afinidad política o la “capacidad” de sufrir influencias), se está creando un clima adecuado, al menos en quien pretenda tener aspiraciones a cargos relevantes, para que los asuntos en los que el poder político se ve involucrado reciba un tratamiento más conveniente.
Lo realmente complejo es encontrar el camino para evitar el cierto déficit en la independencia judicial que deriva del ejercicio desviado de la influencia política. Cualquier alternativa presenta inconvenientes. Volver al sistema inicial de votación directa por los miembros en activo de la carrera judicial implica, al menos comparativamente, ciertos déficits de legitimidad democrática en la medida que el poder judicial lo es del estado y la soberanía reside en el pueblo español. Otros sistemas que se han propuesto, como la elección por una especie de sorteo o por la simple antigüedad en el escalafón, aunque añadan dosis de objetividad, no parecen los más adecuados cuando se supone que se trata de cubrir cargos de carácter gubernativo y de representación, en suma, políticos. Ciertamente, chirría que el congreso y senado elijan. Pero, en mi opinión, el sistema actual podría presentar el mejor balance si no fuera por el comportamiento sectario y partidista de quienes se supone que son nuestros representantes políticos. Y en la regeneración de la política, también en el ámbito de la justicia, la sociedad tiene mucho que hacer.





[1] CGPJ, Memoria del Consejo General del Poder Judicial 2015, CGPJ, Madrid, 2015, p. 352.
[2] 10 de Gandía; los 11 de Torrent, los 9 de Paterna; los 8 de Alcira; 4 de Carlet; 5 de Catarroja; 6 de Lliria; 3 de Masamagrell; 4 de Mislata; 4 de Moncada; 4 de Ontinyent; 3 de Picassent; 3 de Quart de Poblet; 4 de Requena; 5 de Sagunto; 6 de Sueca y 4 de Xàtiva.

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