Ha caído en mis manos la “prueba de evaluación de la aptitud
profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2014”,
celebrada el pasado día 28 de junio de 2014. Me ha picado la curiosidad
leerla para ver qué conocimientos es necesario demostrar para poder ser
admitido como abogado en España y ejercer la profesión de forma privada. Como es sabido, a diferencia de lo que ocurre con cualquier otra profesión a los abogados no les basta el título universitario, necesitan un plus, es decir, la famosa prueba. En otras profesiones, en cambio, no es necesario nada de esto, y en los contados casos en los que se exige una prueba (como es el caso de los médicos), lo es para especializarse, y cobrar una remuneración pública por cierto por su trabajo.
Pero bueno, al margen de las consideraciones sobre la misma existencia de esta injusta, reiterativa e inmerecida prueba de aptitud, discriminatoria por razón de profesión o estudios, voy a hacer alguna consideración sobre alguna de las preguntas que entiendo son dignas de comentario, especialmente dos de ellas, y eso es lo que brevemente voy a hacer.
Pero bueno, al margen de las consideraciones sobre la misma existencia de esta injusta, reiterativa e inmerecida prueba de aptitud, discriminatoria por razón de profesión o estudios, voy a hacer alguna consideración sobre alguna de las preguntas que entiendo son dignas de comentario, especialmente dos de ellas, y eso es lo que brevemente voy a hacer.
I. Advertencia previa
De entrada una advertencia. Se dice que el cuestionario es
propiedad del Ministerio de Justicia, y que “queda
prohibida la reproducción total o parcial de este cuestiono incluso citando la
procedencia”. Si eso es así, quizá vaya a cometer en este blog la
infracción de una prohibición, pido disculpas sinceramente por ello. Sin
embargo y salvo mejor criterio, entiendo que la citada infracción no tiene
consecuencia alguna al carecer de régimen sancionatorio expreso o, al menos,
claro. Además y en cualquier caso, el comentario y su cita literal es absolutamente
mínimo (se limita a parte de dos preguntas de muchas que contiene la prueba); la
cita no tiene ningún ánimo de lucro, entre otras cosas, porque de este blog no
se recibe contraprestación económica alguna, directa ni indirecta; la única
pretensión es llamar la atención para que en el futuro, si es que se han de
hacer más “pruebas” de estas, cosa que no comparto en absoluto, se pulan mejor
las preguntas y sus posibles respuestas; y, además, no se me ocurre otra forma
posible de comentar un cuestionario sin citarlo y reproducirlo expresamente,
cosa que además es irrelevante cuando está disponible en internet a fecha de
hoy al menos.
Lo bien cierto es que, como decía, me han llamado la
atención algunas de las preguntas y me gustaría, con todos los respetos, y con
una especie de “animus mejorandi”, comentar dos de las preguntas (el resto
probablemente son correctas, pero no necesariamente). En fin, por falta de
tiempo y espacio, no voy a comentarlas todas las que lo merecerían, sino solo algunas
de la especialidad “civil y mercantil” que más poderosamente han llamado mi
atención.
II. Consideraciones sobre la pregunta 2
Veamos la pregunta 2. Dice que un señor toma la decisión de
formular petición inicial de “proceso monitorio”, para reclamar 50.000 euros. A
continuación y para tal actividad de formular dicha petición inicial, en el
examen se solicita indicar la respuesta correcta entre las siguientes (no cito
en nombre del solicitante para respetar su “intimidad”):
a) “…necesitará
abogado y procurador”.
b) “… podrá
presentar la petición inicial por medio de abogado, sin necesidad de procurador”.
c) “… podrá
presentar la petición inicial por medio de procurador, sin necesidad de abogado”.
d) “… podrá
presentar la petición inicial por sí mismo, sin necesidad de abogado ni de
procurador”.
Lo primero que merece decirse es que en el enunciado de la pregunta
se requiere expresa y literalmente que se “indique la respuesta correcta". De ese
modo, según sus propios términos, debería haber exclusivamente solamente una correcta, pues de otro modo debería haber dicho “alguna de las correctas” o
expresión similar. Quizá haya querido decir “la más correcta”. Algo parecido,
aunque no exacto, ocurre en la pregunta 9, donde hay una más correcta, la c), aunque la b) también es correcta, si bien la diferencia es que la c) es más correcta por precisa, aunque de todos modos no importa el matiz pues se habla de la “correcta”, cuando correctas son ambas. En cualquier caso, no
solamente no se ha requerido que se señale la más correcta, sino que tal mayor
corrección en la pregunta que nos ocupa hasta puede ser discutible, discutida y comentada.
La respuesta a) claramente es incorrecta, pues para
presentar la petición es patente que no es necesario abogado ni procurador,
conforme deriva del tenor de los arts. 23.1.1º, 31.2-1º y conforme al art.
814.2 todos ellos de la LEC. Según dice este último precepto (que es una
concreción de los dos anteriores): “para la presentación de la petición inicial
del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado”.
Así, por tanto y sensu contrario, la
d) ha de ser la correcta, pues podrá presentar la petición inicial por sí mismo,
sin necesidad de tales profesionales.
Pero el tema no es tan sencillo. Es cierto que la b), al
menos por el momento, y sin perjuicio de algunos proyectos que circulan por
ahí, no es correcta, pues una cosa es que pueda perfectamente comparecer por sí mismo y ser
defendido por abogado, y otra bien distinta
que pueda “presentar la petición inicial por medio de abogado”. De otro modo, el abogado estaría actuando como procurador, y tal posibilidad está expresamente prohibida por
el art. 23.3 in fine LEC. En fin, que
se puede presentar por sí mismo y ser defendido por abogado (en tal caso,
únicamente ha de hacerse constar en la petición –que es una demanda, se diga en
la ley o no- conforme al art. 32.1 LEC), pero en modo alguno será admisible “presentar la petición inicial
por medio de abogado, sin necesidad de procurador”. La b) no es cierta sin duda.
No obstante, no se puede decir lo mismo de la pregunta c). En efecto, no será preceptivo o
necesario que actúe un procurador, pero la pregunta se enuncia como que “podrá
presentar”, y poder, puede, porque perfectamente podrá -y será válido- presentar la petición inicial por medio
de procurador, sin necesidad de abogado. Ambas, la c) y la d) son, por tanto,
correctas tal y como se enuncian. Y ni siquiera ha de ser necesariamente la d)
la más correcta. Pongamos por caso que el peticionario sea de Bilbao y deba
presentar la demanda en Canarias. En tal caso y otros parecidos, desde un punto
de vista económico, quizá ni siquiera le saldría a cuenta presentarla por sí
mismo.
Es posible que se haya pretendido dar alguna ventajita a los
examinados dando dos respuestas correctas posibles, pero eso ya es una mera in dubio pro corrección de la prueba o,
desde otra perspectiva, una “presunción
de la bondad” del intérprete, en este caso, yo mismo.
III. Consideraciones sobre la pregunta 8
Más interesante y digno de comentario creo que merece la
pregunta 8. Este mayor interés deriva del hecho de que ninguna de las
respuestas que se ofrece es, técnicamente al menos, correcta. Veamos (de nuevo
pido disculpas por reproducir parcialmente la pregunta, pero resulta
indispensable para comentarla y sin que sea alternativa realmente equivalente
su remisión a la lectura de la prueba que está en internet). Dice que una persona
de género femenino -y cuyo nombre rememora una prenda de vestir- arrendó a otra
persona de género masculino un inmueble sito en una ciudad con un equipo de
futbol donde juega un argentino, que es un grandísimo jugador y que
está implicado en asuntos judiciales por cuestiones relativas al fisco (¿me
explico?), a cambio de renta o merced de cuantía que en su suma anual no supera
los 6.000 euros. A partir de ahí, lo de siempre, que toma la posesión, que no
paga y bla, bla bla…, de modo que la propietaria con nombre de prenda de vestir
se ve obligada a presentar demanda para “solicitar el desahucio de la finca”. A
partir de ahí, las cuatro posibles respuestas, a saber:
a) “…deberá interponer
demanda de juicio verbal, con independencia de la cuantía”.
b) “… debe
interponer demanda de juicio verbal, pero sólo si las mensualidades impagadas
no superan los 6.000 euros”.
c) “… debe
interponer demanda de juicio ordinario, con independencia de la cuantía”.
d) “… debe
interponer demanda de juicio ordinario, pero sólo si las mensualidades
impagadas superan los 6.000 euros”.
De entrada debo decirles que me encanta esta pregunta. Si
utilizamos la clásica técnica del descarte, la respuesta es muy sencilla. Partimos
de que, según los criterios previstos para la adecuación del procedimiento en los
arts. 249 y 250 LEC, la materia arrendaticia, en todas sus modalidades, se
adecua procedimentalmente mediante criterios cualitativos (por la materia) y en
modo alguno por la cuantía. Eso ya nos permite descartar las respuestas b) y
d). En las mismas se parte de que el criterio es el cuantitativo (que superen o
no los 6.000 euros, y tal dato es ahora irrelevante –quizá no tanto hace unos
años, pero actualmente ya se superaron las deficiencias regulatorias en ese
sentido).
Nos queda la pregunta a) y c). La c) igualmente ha de ser
descartada, puesto que se trata de un desahucio por falta de pago, y conforme a
lo previsto en los arts. 249.1.6º y 250.1.1 LEC, no se tramitará por el juicio
ordinario.
Así, por descarte, nos queda la respuesta a).
Pero ¿es esta correcta? Esto es muy dudoso. De entrada, según el art. 250.1.1 LEC, se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: “Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca”.
Pero ¿es esta correcta? Esto es muy dudoso. De entrada, según el art. 250.1.1 LEC, se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: “Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca”.
Según esto, en efecto, la respuesta correcta sería la a).
Sin embargo, el tantas veces reformado art. 440.3.I (es cierto, regulando la “admisión
y traslado de la demanda sucinta y citación para la vista”), dispone que “En
los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por
falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de
condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión, y
previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el
plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de
pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a
disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las
cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de
dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y
alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su
entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias
relativas a la procedencia de la enervación”. Y, sobre todo, en el párrafo III
del citado precepto se contempla que “el requerimiento expresará el día y la
hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del
demandando, para la que servirá de citación…”.
Esto significa que, no obstante la regulación del art. 250.1.1
y de la ubicación sistemática del art. 440.3, se está regulando un
procedimiento monitorio para el desahucio por falta de pago (y no un juicio
verbal). El juicio verbal, adecuado por cierto por la materia, solamente
existirá en puridad si se presenta oposición (que actúa como demanda que cierra
el monitorio y abre el juicio verbal de oposición, con todas las consecuencias
que esto implica). En fin, que la respuesta plenamente correcta sería la de que deberá presentar demanda de procedimiento monitorio especial de desahucio.
Siendo esto así, puede decirse que la a) es la respuesta “menos
incorrecta”, pero no “la correcta” tal y como se pide que se conteste en la pregunta, puesto que se ha de
presentar demanda de procedimiento monitorio y luego, si se formula oposición,
ya se abrirá el juicio verbal correspondiente adecuado por la materia. De ese modo, será solamente el inicialmente demandado-arrendatario (y no el inicialmente demandante-propietario) quien deberá formular demanda de juicio verbal de oposición para
conseguir la absolución y, de ahí, la inversión formal del contradictorio y
todo lo demás propio de la oposición en los monitorios.
Y de momento, como decían en los "dibus" de la Warner: "That's all Folks!" o "eso es todo, amigos!" sobre la “famosa” prueba que, en
mi opinión, no debería haber existido nunca, pero eso es otro tema. Espero que les haya interesado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario