Bonet Blog Procesal: "El Tribunal del Comuner" o del "Rollet Huerta Aldaya"

sábado, 12 de abril de 2014

"El Tribunal del Comuner" o del "Rollet Huerta Aldaya"

La extensión más importante de la huerta de Aldaia se integra por una Comunidad de Regantes muy antigua. Conocida tradicionalmente como “El Rollet de Gràcia” o “Comuner”, en la actualidad se denomina oficialmente como “Rollet Huerta Aldaya”. Así consta en las últimas ordenanzas, de 23 de abril de 1960[1], elaboradas según la legislación en aquel momento vigente, esto es, conforme a los artículos 242 a 247 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879[2], y al modelo aprobado por la RO de 25 de junio de 1884[3].
A su vez, estas ordenanzas regulan un Jurado de Riegos, cuyas competencias generales, en correlación con el art. 244 de la citada Ley de 1879, puede afirmarse que son: “1.º Conocer de las cuestiones de hecho que se susciten sobre el riego entre los interesados en él. 2.º Imponer a los infractores de las Ordenanzas de riego las correcciones a que haya lugar con arreglo a las mismas”.

Ahora bien, aquella Ley de Aguas ya disponía en su art. 247 que “donde existan de antiguo Jurados de riego, continuarán con su actual organización, miéntras las respectivas comunidades no acuerden proponer su reforma al Ministro de Fomento”. Y como precisamente en la Huerta de Aldaia de antiguo existía el llamado Tribunal del Comuner, puede convenirse que aquel Tribunal se corresponde mutatis mutandi con el actual Jurado de Riegos regulado en las vigentes ordenanzas y en el denominado “Reglamento para el Jurado de Riegos” que las mismas contienen.

Aunque sus orígenes se pierden en las brumas de los
tiempos y es difícil datar con exactitud, en cualquier caso resulta incuestionable la antigüedad de las normas de riegos de la huerta de Aldaia así como del Tribunal encargado de velar por su cumplimiento. El Rollet de Aldaia, considerado como un ejemplo de municipalización del sistema de riego[4], se documenta ya en un privilegio otorgado el 10 de abril de 1268 por el Rey d. Jaime I a los musulmanes de la Alquería de Aldaya. Es más, probablemente existieron ordenanzas anteriores o, al menos, una costumbre musulmana para regular el Comuner[5], a la que se hace referencia en el citado privilegio cuando en relación con el riego reconce literalmente“quos vos tenetis prout antiquitus temporis sarracenorum fieri consuetum”[6], es decir, en una traducción libre del latín “…que tenéis tal y como era costumbre hacer desde los antiguos tiempos de los sarracenos”. Y, aunque por el momento no se dispone de dato ni constatación documental que lo atestigüe, existiendo normas que regulaban la distribución equitativa del agua, es más que probable que ya entonces se plantearan conflictos y, por tanto, que se hubiera establecido un sistema para su solución en aquellos remotos tiempos.

Lo bien cierto es que en el capítulo XIII de las Ordenanzas de 1589 podemos encontrar una referencia directa a este Tribunal cuando ordenaba que: “lo sequier, qualsevol que serà, sia tengut e obligat designar e tenir sa casa, ab lo home que sia sufficient e bo, en lo loch de Aldaya, que faça lo juhí, e que puixen posar clam o clams en poder de aquell los que s’auran a clamar, e que dit lochtinent de cequier o placer sia del loch de Aldaya e que haja tenir los juhins en la Plaça de Aldaya e no en altre loch”. Las posteriores ordenanzas, de 4 de mayo de 1747, no aluden expresamente a este tribunal. Sin embargo, no debe causar extrañeza esta falta de regulación ni la somera alusión en las anteriores ordenanzas de 1589, donde no se pasaba de exigir que el “sequier” sea hombre bueno; que tuviera su casa en Aldaya –por tanto, que fuera accesible-; y que celebrase sus juicios en la plaza, lo que presuponía que fuera con oralidad y publicidad. Esta escasa regulación en realidad es coherente con el carácter consuetudinario del Tribunal[7]y no podía ser de otro modo. De hecho, si repasamos las ordenanzas de las acequias sometidas al Tribunal de las Aguas de Valencia podremos comprobar como sus referencias al Tribunal son tanto o más escasas. Y es así porque la organización y procedimiento del Tribunal se establecen por una tradición o repetición durante el tiempo que adquiere fuerza normativa, sin necesidad de ninguna ley escrita. En efecto, a pesar de la falta de referencias en las ordenanzas de 1747, hay documentación que constata que el Tribunal del Comuner siguió reuniéndose en la Plaza de Aldaya para resolver controversias entre los regantes del Rollet –o acequia del Comuner- durante los siglos XVIII y XIX[8].

Al igual que el Tribunal de las Aguas de Valencia, el tradicional Tribunal del Comuner se constituía los jueves en la plaza, en nuestro caso, del municipio (probablemente muy cerca de lo que en la actualidad es la terraza de la cafetería “La Llesqueria”). Por el contrario, actualmente no se prevé que el Jurado de Riegos del Rollet Huerta Aldaya se constituya periódicamente a una hora determinada sino solo cuando sea preciso (artículos 10 y 11 del Reglamento para el Jurado de Riegos del Rollet), aunque nada impediría que se procediese de tal modo si así se decidiese. De hecho, por razones de diversa índole, desde hace bastante tiempo no se ha considerado necesaria su constitución. Es más, a pesar de regularse su reglamento en el año 1960 como Jurado de Riegos, hace por tanto más de cincuenta años a fecha de hoy, no consta la constitución del mismo desde entonces, y ni siquiera que hayan sido designados miembros integrantes para ello. Desde ese punto de vista, el día 30 de marzo de 2014 se produjo un hecho de enorme trascendencia histórica. La Junta General extraordinaria de la Comunidad de Regantes del Rollet, además de una necesaria actualización y adaptación de las ordenanzas, incluida la conversión a euros de las cantidades en ellas reflejadas, designó miembros titulares y suplentes del Jurado de Riegos de la Comunidad y, por tanto, estableció las condiciones precisas para que el tradicional Tribunal del Comuner de Aldaya –o en otros términos, Jurado de Riegos del Rollet de Aldaya- pueda volver a constituirse cuando se estime oportuno o en el caso de ser necesario.

Consecuencia inmediata de contar con un sistema propio de
resolución de conflictos, las disputas generadas entre el Rollet y sus regantes, o entre regantes del mismo Rollet, no están ni han estado nunca sometidas al Tribunal de las Aguas de Valencia[9]. Y esto a pesar de que las aguas que se distribuyen en el Rollet provengan del Río Turia y deriven de acequias como Quart y después Benáger, sometidas ambas a este milenario Tribunal. Las ordenanzas del Rollet no dejan lugar a dudas cuando el párrafo tercero de su artículo 4 dispone que “es independiente del Tribunal de Aguas”. Por tanto, de las disputas que se produzcan en la “Comunidad el Rollet de Aldaya” conocerá única y exclusivamente el Tribunal del Comuner o Jurado de Riegos de la citada Comunidad.

El procedimiento que instrumenta para tal fin, de carácter tradicional y consuetudinario, es muy sencillo. Pero ha de respetar algunas condiciones importantes, como el deber de pronunciarse aplicando las ordenanzas con rectitud e imparcialidad así como el de cumplir en todo momento el exigente marco constitucional actual, esto es, respetando los derechos de las personas y, en especial, el de defensa que consagra el art. 24 de la Constitución.

El procedimiento que se seguirá en general se caracteriza por la oralidad y publicidad. El artículo 245 de la Ley de Aguas que inspiró las vigentes ordenanzas (la Ley de Aguas de 1879) se limitaba a señalar que “los procedimientos del Jurado serán públicos y verbales, en la forma que determine el reglamento. Sus fallos, que serán ejecutivos, se consignarán en un libro, con expresión del hecho y de la disposición de las Ordenanzas en que se funden”. De modo similar, el párrafo segundo del artículo 223 del vigente Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dispone ahora que “los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y este Reglamento. Sus fallos serán ejecutivos”. Y el art. 82.2 del actual Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001, se limita a determinar que las comunidades de usuarios “establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados”. Lo que se completa en el art. 84.6 del mismo Texto Refundido cuando dispone que “al jurado corresponde conocer las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la comunidad en el ámbito de las ordenanzas e imponer a los infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las indemnizaciones que puedan derivarse de la infracción. Los procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la costumbre y el reglamento. Sus fallos serán ejecutivos”. Así, por tanto, como dispone el artículo 9 del Reglamento para el Jurado de Riegos del Rollet, “los procedimientos del Jurado en el examen de las cuestiones y la celebración de los juicios que le competen serán públicos y verbales”. Esto implicará que en las actuaciones predomine el uso de la palabra frente a la escritura, aunque no necesariamente se prohíban determinados actos escritos, y sobre todo, que se den los principios consecuencia. Por tanto, en el procedimiento se caracterizará: 1.º Por la inmediación o, lo que es lo mismo, que los mismos miembros del Tribunal que hayan oído a las partes y presenciado la práctica de prueba sean quienes emitan el fallo). 2.º Por la concentración, de modo que el procedimiento consistirá en única sesión o, de ser preciso, en el menor número posible y lo más cercanas en el tiempo que se pueda. 3.º Por la publicidad, lo que implicará que sus sesiones deberán celebrarse en lugar público, bien en la plaza del pueblo, tal y como fue práctica habitual durante siglos, o bien en los locales habilitados para ello, siempre que permita el acceso al público en general.

A su vez, el derecho de defensa constitucionalmente previsto se garantiza, en primer lugar, ofreciendo noticia e información, o al menos la posibilidad de tenerla, sobre la cuestión de hecho o la denuncia que se haya formulado así como sobre la fecha y el lugar de celebración de la sesión, vista o juicio, todo ello a través de la debida notificación o intento de la misma. Asimismo, se otorgará un plazo suficiente entre la notificación y el día de celebración para preparar la defensa (al menos, una semana); se permitirá que en sesión pública los interesados pueden expresar oralmente lo que crean oportuno para la defensa de sus respectivos derechos e intereses; y también que puedan presentar pruebas para acreditar los datos relevantes que aporten, especialmente testificales y periciales, estas últimas de gran importancia en el caso de cálculo de los posibles daños producidos.

Como resultado, y sin descartar posibles acuerdos amistosos previos, se dictarán los fallos fundados jurídicamente (art. 16 del Reglamento para el Jurado de Riegos del Rollet). Fallos que tendrán plena eficacia ejecutiva como acto administrativo que son. Como reconoce toda la legislación en materia de aguas así como el art. 15 del citado Reglamento: “los fallos del Jurado serán ejecutivos”. Y en efecto, tienen tal ejecutividad porque el agua constituye dominio público hidráulico del Estado; las comunidades son corporaciones de derecho público que actúan conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; las mismas comunidades dictan verdaderos actos administrativos y, por tanto, corresponde a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones contra los mismos (arts. 2, 82.1 y 121 respectivamente TR Ley de Aguas).

De todos modos, la existencia de ordenanzas que tipifiquen infracciones y sancionen las mismas así como la existencia del Tribunal o Jurado para declararlas e imponerlas no debe contemplarse con suspicacia, prevención ni temor. Además de ser una exigencia legal, cumplen un importante servicio como instrumento necesario para ordenar la pacífica y equitativa distribución de las aguas entre los usuarios y para prevenir infracciones. Es más, la existencia del Tribunal del Comuner merece valorarse como la recuperación de un valioso patrimonio cultural y jurídico. No olvidemos que tribunales similares o equivalentes, como el Tribunal de las Aguas de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia, fueron reconocidos por el Comité Intergubernamental de la UNESCO para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, en la reunión de Abu Dhabi del 30 de septiembre de 2009, como patrimonio cultural inmaterial de la humanidad[10]. Igualmente, en fechas muy recientes, concretamente el pasado 5 de marzo de este mismo año, les Corts Valencianes, por unanimidad de todos los grupos parlamentarios, ha reconocido los méritos históricos y el derecho a que el Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela sea considerado como tribunal tradicional y consuetudinario, y además insta al gobierno para el inicio de los trámites necesarios para su declaración como patrimonio inmaterial de la humanidad. Es patente, por tanto, que los tribunales de aguas, como el del Comuner o Rollet, característicos en el mediterráneo español, son tesoros jurídicos y culturales de primer orden. Y precisamente, el que teníamos oculto aquí mismo, es el que ahora está recuperándose.





[1] Estas ordenanzas están rubricadas por el alcalde de Aldaya en aquel momento, Francisco Taberner; el jefe de la Hermandad, Vicente Guasp; y el síndico, José Ferrandis.
[2] En España ha habido, hasta la fecha, cuatro cuerpos legislativos fundamentales con rango de Ley en materia de aguas. La primera Ley de Aguas fue de 3 de agosto de 1866; la segunda, de 13 de junio de 1879; la tercera, de 2 de agosto de 1985, y, por último, el vigente Texto Refundido de la Ley de Aguas fue aprobado por RDLeg 1/2001, de 20 de julio.
[3] Como curiosidad, merece destacar que este modelo de ordenanzas no ha sido derogado ni sustituido. Al menos, la RO de 25 de junio de 1884 no se contiene entre las disposiciones que quedaron derogadas a partir del día 1 de enero de 1986 conforme al art. 1 del RD 2473/1985, del MOPU, de 27 de diciembre por el que se aprueba la tabla de vigencia a que se refiere el apartado 3 de la Disposición Derogatoria de la Ley 29/1985, de 20 de agosto, de aguas.
[4] GUINOT, SELMA y LLORIA, El patrimoni hidràulic de les Séquies del Tribunal de les Aigües de València, Memoria, Valencia, 2003, pág. 69.
[5] SANCHIS ALFONSO, J. R., “El reg a l’horta d’Aldaia i el seu Rollet de Gràcia: les ordenances de la séquia del comuner”, en Torrens. Estudis i investigacions de Torrent i comarca, núm. 13, 2003, pág. 153. Sin embargo, desde un punto de vista de la morfología de las acequias y del paisaje, ESQUILACHE MARTÍ, F., “L’Evolució del paisatge agrari andalusí i feudal de les grans hortes fluvials. Les sèquies de Quart i del Comuner d’Aldaia a l’horta de València”, en Recerques, núm. 62, 2011, págs. 13 y 29, señala que “es pot concloure que el Comuner d’Aldaia és un espai hidraulic de construcción posterior a la conquesta feudal –i de marcat carácter colonitzador- amb el qual es buscava aconseguir parcel.les homogènies i fàcilment divisibles”; y añade que “el Comuner d’Aldaia no devia existir abans del segle XIV, a l’arribada dels colons cristians en 1334”. En mi opinión personal, aunque tal afirmación pueda sustentarse en la configuración del entramado hídrico actualmente visible, no cabe excluir por ello la existencia de un sistema de riego anterior, oculto o destruido en la actualidad, habida cuenta de la zona por la que transcurre la acequia de Benácher y la expansión urbanística del pueblo hacia el este, especialmente patente en los últimos años hasta la construcción del llamado “cinturó verd de l’horta”.
[6] El tenor de este privilegio recuerda significativamente el Fuero XXXV del Rey d. Jaume, de 1239, por el que ordena que las acequias se rijan “segons que antigament és e fo establit e acostumat en temps de sarrahïns”.
[7] Puede verse CÁMARA RUIZ, J., “La costumbre como fuente del Derecho Procesal y el Tribunal de las Aguas”, en El Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves jurídicas, (dir.: BONET; coor.: MASCARELL), Institució Alfons el Magnànim, Valencia, 2014, págs. 253-70.
[8] SANCHIS ALFONSO, J. R., “El reg a l’horta d’Aldaia i el seu Rollet de Gràcia: les ordenances de la séquia del comuner”, cit., pág. 158.
[9] Así lo reconoce, con base en razones históricas, SANCHIS ALFONSO, J. R., “El reg a l’horta d’Aldaia i el seu Rollet de Gràcia: les ordenances de la séquia del comuner”, cit., pág. 1. En el mismo sentido, ESQUILACHE MARTÍ, F., “L’Evolució del paisatge agrari andalusí i feudal de les grans hortes fluvials. Les sèquies de Quart i del Comuner d’Aldaia a l’horta de València”, cit., pág. 10, afirma que “la sèquia del Comuner, que transcorre paral.lela a la sèquia mare i té també una jurisdicció propia i independent respecte a les altres dues del sistema”.
[10] Véase BONET NAVARRO, J., “El Tribunal de las Aguas y el patrimonio cultural”, en El Tribunal de las Aguas de Valencia. Claves jurídicas, (dir.: BONET; coor.: MASCARELL), Institució Alfons el Magnànim, Valencia, 2014, págs. 147-64.

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