Bonet Blog Procesal: Reforma de la legislación procesal mediante la Ley 13/2009: Proceso monitorio (arts. 812 a 818 LEC)

martes, 17 de noviembre de 2009

Reforma de la legislación procesal mediante la Ley 13/2009: Proceso monitorio (arts. 812 a 818 LEC)

Como puede apreciarse en el texto que transcribo abajo, la Ley 13/2009 realiza cambios de cierta enjundia, más allá de lo que anuncia su título. Entre los más significativos están los relativos al llamado proceso monitorio.
Casi como se anuncia en el preámbulo (digo casi porque dice que se eleva a 150.000 euros y luego al parecer es a 250.000, y porque dice que se opta porque el despacho de ejecución lo solicite nada menos que el deudor), las lineas maestras de la reforma son las siguientes:


1. Elevación de la cuantía de 30.000 a 150.000 ó 250.000 euros. Ya veremos en que para eso según una posible –aunque no cierta por el momento- corrección de errores. En mi opinión, da igual que lo eleven a 150.000, a 250.000 o al infinito, porque a partir de 6.000 euros (antes 3.000), tal y como se ha concebido, este procedimento no vale para nada (véase lo que dije hace unos días en este mismo blog).

2. Admisión del escrito inicial del procedimiento en manos del secretario judicial. Así se establece de modo coherente con la atribución al mismo Secretario de la admisión de la demanda (como si el escrito de inicio de procedimento monitorio no fuera ya una demanda –más o menos exactamente con los requisitos del art. 437 LEC-), siendo el juez quien decidirá en su caso la inadmisión. El sistema en principio no parece malo, dada la cualificación que sin duda ostentan los secretarios judiciales, especialmente y sobre todo en Derecho Procesal. Pero ya veremos que pasa porque es posible que al final venga a convertirse en mero papel mojado, que aumente la "burrocracia" (no me resisto a añadir una erre, discúlpenme el no desliz). Me refiero a que si al final habrá un solo control de admisión o, en la práctica, habrán siempre dos, cosa que en principio tampoco parece tan mala siempre que no se traduzca –como previsiblemente ocurrirá- en dilaciones. En todo caso, no está de más dar un voto de confianza por el momento, a la espera de comprobar qué ocurre.

3. Terminación mediante decreto en todo caso. Según su preámbulo, se trata de un “proceso declarativo especial” –lo que por cierto ya es mucho decir- pero que “se transforma en un procedimento distinto” en la media que “su naturaleza jurídica cambia”, cuando el deudor requerido no paga, ya sea formulando o no oposición. Una forma como otra para intentar justificar que el Secretario judicial haga algo conforme a su condición de técnico jurídico, sin duda, pero que no aporta ninguna ventaja procedimental. Lo que aporta no es más que tramitación inocua, en mi opinión, absolutamente inútil y perfectamente prescindible. Una resolución que podría considerarse –y la explicación del preámbulo es elocuente- como meramente doctrinaria. Es más, aprovecho para decir que la circunstancia de que la naturaleza cambia –en cuanto a declarativo- es algo bastante discutible cuando se abre la fase de oposición (aunque sin duda se transforma formalmente en otro procedimento que se abre ante la eventualidad de la oposición). Y algo parecido se ha de decir en caso de que no se formule oposición, pues una resolución de finalización, requerimiento para demanda ejecutiva o mera solicitud de ejecución, se había demostrado que eran innecesarias. Es cierto que, en este caso, se había venido manifestando la conveniencia –que no la necesidad, pues podía suplirse su ausencia mediante otros escritos ad hoc o comparecencias- de que se debiera formular demanda ejecutiva. Pero, sinceramente, visto como ha venido operando, considerando que la petición de monitorio incluía ya la petición de ejecución ante la eventualidad de no pago ni oposición, y que los inconvenientes de la falta de demanda ejecutiva (localización-designación bienes a embargar y, en su caso, integrar deber de postulación) se podían suplir mediante escritos o comparecencias ad hoc, y hasta incluso con indicaciones en la misma petición de monitorio, me parece que en estos momentos era una opción que aporta más inconvenientes que ventajas, y desde luego, mucha más burocracia. Diría un personaje marvel que “un gran poder implica una gran responsabilidad”. Aquí de momento lo que se ha dicho es “más poder -para el Secrtario- implica mayor burocracia”; desde luego, más papel, y hasta escritos inútiles puesto que se exige solamente la “mera solicitud” para el inicio de la ejecución, que es justamente lo único que no era necesario (partiendo de que en la petición inicial ya venía implícita), cuando lo conveniente era y es integrar en su caso la postulación, indicar las medidas de localización y realizar la designaciones de bienes a embargar.

4. Aclara que no procederá notificación edictal más que en el supuesto de reclamación de gastos de comunidad. Previsión que merece ser aplaudida pues recoge la opinión mayoritaria tanto doctrinal como jurisprudencial en este punto.

5. Algun intento –frustrado- de mejora en su redacción. Se introduce en el art. 816.1 LEC que “Si el deudor requerido no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere...” . Lo que quiere decirse, y lamentablemente a pesar de la modificación sigue sin lograrse al menos con precisión, es que procederá el fin del monitorio y la posible apertura de la ejecución cuando se den dos circunstancias concurrentes: falta de pago y ausencia de oposición.

6. Otras. Junto a las anteriores se introduce algún cambio en aspectos puntuales, como eliminar la necesidad de entrega del justificante de pago, que no parecía que aportaba gran cosa.

Y básicametne en eso queda todo. Algunas mejoras como la previsión relativa a la notificación edictal y poco más. Se desaprovecha la ocasión para dotar a este procedimiento de la eficacia que podría tener, restándole algunas ventajas como la hasta ahora casi ausencia de formalismos. En cualquier caso, el verdadero problema del monitorio -que lo tiene, a pesar del optimismo del preámbulo-, y de su éxito y utilidad, se halla en la relación y vinculación entre el monitorio y el juicio de oposición posterior (juicio vinculado materialmente con el monitorio pues se decidirá si procede o no el pago que se ha requerido y en el que nada menos que se actualiza el ejercicio del derecho de defensa). Cuanta menor sea esa vinculación, y en eso ha profundizado la reforma, menor utilidad tendrá el procedimiento (remito una vez más a lo que dije sobre el monitorio por más de seis mil euros). Como diría un italiano "che peccato" –de reforma-

Esto es lo que dice el Preámbulo. (IV, párrafo 10 y ss)

Respecto al proceso monitorio, se eleva su cuantía de 30.000 a 150.000 euros. Se persigue dar más cobertura a un proceso que se ha mostrado rápido y eficaz para el cobro de deudas dinerarias vencidas, exigibles y documentadas. La sencillez del procedimiento y su utilidad como forma de protección del crédito ha provocado una utilización masiva del mismo que, por sí sola, justifica ampliar su ámbito de aplicación; es el proceso más utilizado para la reclamación de cantidades. Por otro lado, se ha mostrado como una vía para evitar juicios declarativos contradictorios, con la consiguiente descarga de trabajo para los órganos jurisdiccionales; más del cincuenta por ciento de los procesos monitorios evita el consiguiente declarativo, al finalizar el procedimiento bien mediante el pago voluntario por el deudor, bien por ejecución del título base de la petición inicial.
La decisión de aumentar la cuantía de los créditos exigibles mediante el monitorio, continúa la estela de prudencia iniciada por el legislador de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en el sentido de que no se suprime el límite cuantitativo para las pretensiones que se hacen valer por este procedimiento, aunque no se desconoce que ésta es la línea seguida a nivel europeo, como ocurre con el proceso monitorio europeo, regulado por el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.
Además, en línea con la admisión de la demanda, se atribuye al Secretario judicial la competencia para admitir el escrito inicial del procedimiento, del que deberá dar cuenta al Juez cuando estime que no concurren los requisitos para su admisión. Al mismo tiempo, se propone dar uniformidad a las formas de terminación de este procedimiento, dado que el proceso monitorio constituye un proceso declarativo especial que se transforma en un procedimiento distinto, en la medida en que su naturaleza jurídica cambia, cuando el deudor requerido no paga, ya sea formulando o no oposición.
Así se ha establecido la terminación del procedimiento por decreto cuando se acuerde el archivo por pago, por quedar expedito el proceso de ejecución, por conversión en juicio verbal, por sobreseimiento al no formular demanda de juicio ordinario dentro del plazo y por la transformación en juicio ordinario y por auto cuando sea el Tribunal quien resuelva el archivo por inadmisión a trámite del juicio ordinario.
Además, se aprovecha para eliminar la entrega del justificante de pago por parte del Secretario judicial y poner fin a la controversia doctrinal sobre si la falta de pago u oposición del deudor suponía el inicio automático de la ejecución, optándose por que el deudor inste el despacho de la misma.
Los cambios que opera la Ley 13/2009 en los arts. 812 a 818 LEC los resalto en rojo. En negrita lo que introduce, en cursiva letra pequeña lo que elimina o sustituye.
Del proceso monitorio
Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.
1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:
1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Artículo 813. Competencia.
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el tribunal Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título II del Libro I.
Artículo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio.
1. El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812.
La petición podrá extenderse en impreso o formulario que facilite la expresión de los extremos a que se refiere el apartado anterior.
2. Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.
Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.
1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial.
El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente. Sólo se admitirá el requerimiento al demandado por medio de edictos en el supuesto regulado en el siguiente apartado de este artículo.
2. En las reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la presente Ley.
Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses.
1. Si el deudor requerido no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará decreto ante el tribunal, éste dictará auto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.
2. Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576.
Artículo 817. Pago del deudor.
Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Secretario judicial acordará el archivo de las actuaciones. se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones.
Artículo 818. Oposición del deudor.
1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley.
2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal. el tribunal procederá de inmediato a convocar la vista. Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda correspondiente dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo se sobreseerán las actuaciones y condenando se condenará en costas al acreedor. Si presentare la demanda, se dará traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente Ley. en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado conforme a lo previsto en los artículos 404 y siguientes de la presente ley, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.