El mal llamado expediente de “jura de cuentas” puede ser
considerado como uno de los procesos más eficientes con los que cuenta el
ordenamiento jurídico español. Con todas las especialidades que se quiera, se
caracteriza por la estructura monitoria en la que se instrumenta la “técnica de
la eventualidad” con el objetivo de dotar al procedimiento de efectividad, pues
se acomoda a la actitud que adopte el requerido.
A esta eficiencia estructural se une su carácter sumario.
Ciertamente, la eliminación de ciertos actos procedimentales o de ámbitos
materiales (art. 444 LECiv) favorecen que el procedimiento se desarrolle con
alguna mayor sencillez, y, por tanto, que pueda resolverse con mayores posibilidades
de brevedad y, en definitiva, de rapidez. Así se caracterizan diversos procesos
en el ordenamiento español. Es el caso del desahucio por falta de pago, así
como también el que regulan los artículos 34 y 35 LECiv para la reclamación de
honorarios, gastos y suplidos por el abogado y procurador frente a sus
clientes, esto es, la llamada “jura de cuentas” a pesar de que hace casi veinte
años que ya no se jura cuenta alguna, bastando con que meramente se manifieste que
las cantidades son debidas y no satisfechas de un modo más o menos formal.
Los artículos 34.2.III y 35.2.IV LECiv han sido declarados
inconstitucionales por la STC 34/2019, de 14 de marzo, en cuanto disponen que
el decreto del LAJ no será susceptible de recurso. Sin embargo, aunque esto no
lo ha dejado claro esta resolución hasta el punto de que parece derivar de la
misma, han de mantenerse vigentes en lo referente a que, tanto el decreto si no
se impugna como eventualmente el auto del titular de la potestad jurisdiccional
que resuelva el recurso de revisión contra el citado decreto, “no prejuzgará,
ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario
ulterior”. Esto ha de ser así porque subsisten restricciones en el ámbito de
cognición derivadas de los medios de acreditación permitidos, limitados exclusivamente
a los documentos. En efecto, en caso de formularse oposición, se “examinará la
cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada” (arts.
34.2.II, y 35.2.II y III LECiv).
Sin embargo, la eficiencia
derivada de la sumariedad presenta una importante contrapartida cuando excluye
el efecto de cosa juzgada (arts. 447.2 in
fine en relación con los citados arts. 34 y 35). Si es posible abrir la
discusión en un ordinario ulterior, no finalizará verdaderamente el conflicto
al menos con dotes de seguridad hasta que no se descarte o finalice ese proceso
ulterior, y mientras tanto el conflicto se dilatará considerablemente en el
tiempo, con la expectativa de una posible y gravosa restitutio in integrum, de nefastos efectos económicos y personales[1].
Tras algunos
debates previos acerca de su eficacia y garantías, este procedimiento alcanzó
un razonable estado de equilibrio con la entrada en vigor de la LECiv/2000,
pero esta situación se rompió en el año 2009 cuando se introdujo la competencia
exclusiva y excluyente del LAJ, entonces todavía llamado “secretario judicial”.
Esta atribución
competencial tempranamente fue considerada como invasora de ámbitos propios de
la jurisdicción. Sin embargo, el legislador hasta la fecha no ha prestado
atención a esta denuncia, ni siquiera cuando afrontan su reforma a través de la
Ley 42/2015, de 5 de octubre, que permite introducir importantes mejoras
y subsanar defectos centenarios. Lo bien cierto es que se mantiene inalterado
el poder “descontrolado” del LAJ en la gestión y decisión de las pretensiones
instrumentadas a través del procedimiento de los arts. 34 y 35 LECiv. Y cono si
esto no fuera suficiente despropósito, la STJUE de 16 de febrero de 2017, decidió correctamente inadmitir
una cuestión prejudicial instada por un “secretario judicial”, pero fue a
cambio de entender desacertadamente este procedimiento como mero
“expediente administrativo”, y por ese camino, lo que resulta paradójico en un
Órgano considerado actualmente como el último garante de los derechos de los
consumidores, excluye el control previo de abusividad en las cláusulas
contractuales, con la consiguiente desprotección de los consumidores.
Así las cosas, la STC 34/2019, de 14 de marzo, decide por
unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 34.2.III y
35.2.II y IV LECiv, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.
Y lo hace porque “se priva de acceso al control jurisdiccional de una decisión
adoptada en el seno de un proceso por un órgano no investido de función
jurisdiccional y da lugar al inicio del procedimiento de ejecución,
prescindiendo de ese control y excluyendo a la parte de la posibilidad de
impugnación contra la decisión del letrado de la administración de justicia”.
De nuevo vuelve a
focalizarse correctamente el problema de base en este procedimiento, esto es,
en la controvertida intervención exclusiva y excluyente del LAJ. Y aunque sea obiter dictum, de modo más o menos expreso
toma partido por el carácter jurisdiccional del mal considerado mero
“expediente administrativo” y, por tanto, permite revisar críticamente tanto el
punto de partida de la STJUE de 16 de febrero de 2017 (C-503/2015), como igualmente
la inexistencia de régimen de control de cláusulas abusivas, hasta incluso el
propio descontrol en la fase de admisión o inadmisión en el mismo procedimiento.
La STC 34/2019,
de 14 de marzo, permite plantearnos la recuperación de las garantías perdidas
introduciendo un sistema de adecuado control jurisdiccional, al menos, de la
decisión de inadmisión del procedimiento así como de eventuales cláusulas
abusivas a pesar de la equivocada STJUE de 16 de febrero de 2017, desde el punto de
vista de sus fundamentos sobre la naturaleza del procedimiento “por cuenta
manifestada” de los arts. 34 y 35 LECiv. "En busca de la eficiencia y de las garantías perdidas en la llamada "jura de cuentas", en Litigiosidad masiva y eficiencia de la justicia civil", (coor: ORTELLS y CUCARELLA), Thomson-Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2019, págs. 83-120.
Para ver el trabajo completo en pdf, clic aquí
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