El artículo 149.1.8 de la Constitución
española de 1978 dispone literalmente que:
"El Estado tiene competencia exclusiva
sobre las siguientes materias: (…) 8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la
conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los
derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan".
A los 3 años y medio más o menos, se
promulga la LO 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad
Valenciana.
En el artículo 31 se prevé claramente la
asunción de competencias en esta materia cuando dispone que:
“la Generalitat Valenciana tiene
competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…) Dos. Conservación,
modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano”.
En el artículo 40 se prevé una referencia
indirecta:
“la Competencia de los órganos
jurisdiccionales en la Comunidad Autónoma Valenciana se extiende: a) En el
orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de
casación y revisión en las materias de Derecho Civil Valenciano”.
En desarrollo de esta competencia, a los
cuatro años, se dicta la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalidad
Valenciana, sobre arrendamientos históricos valencianos.
Se formula recurso de
inconstitucionalidad por el gobierno español (PSOE) a 4 preceptos, arts. 2.II,
3.2, 9 y Disposición transitoria.
El recurso en lo que ahora nos interesa
se basa en la incompetencia de la Generalitat Valenciana porque:
“Esta competencia autonómica presupone la
existencia y vigencia del Derecho foral al tiempo de promulgarse la norma
constitucional… Este Derecho podría ser modificado y desarrollado, pero siempre
a costa de sus propios preceptos y nunca a costa del Derecho común”.
Lo que resuelve la sentencia lo podría
resumir en los siguientes puntos:
1.º El tenor del art. 149.1.8 CE referido
a “derechos civiles forales o especiales”, “permite entender que su remisión
alcanza no sólo a aquellos derechos civiles especiales que habían sido objeto
de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, sino
también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria
preexistentes a la Constitución, por más que fueran aquellos derechos ya
legislados”… “Derecho consuetudinario que, tras la abolición de los Fueros y
hasta nuestros días, subsistiera en el territorio de la Comunidad Autónoma”.
Sobre este derecho consuetudinario la
Generalitat tendría competencia. Y aunque se base en la costumbre, tendría
aplicación preferente.
2.º El arrendamiento histórico
valenciano, existe
3.º Es inconstitucional el art. 2 porque
vulnera la atribución competencial, al señalar: "La resolución recaida
podrá también ser objeto de impugnación en vía administrativa”.
La sentencia da por sentado que el derecho ha
de existir en el momento de entrada en vigor de la Constitución, si bien
reconoce que la costumbre vigente en ese momento permite regular a la Comunidad
Valenciana.
I. La LO 1/2006, de 10 de
abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana
En el preámbulo de la reforma se dice:
“es motivo de esta reforma el
reconocimiento de la Comunitat Valenciana, como Nacionalidad Histórica por sus
raíces históricas, por su personalidad diferenciada, por su lengua y cultura y
por su Derecho Civil Foral”.
“Pretende también esta reforma el impulso
y desarrollo del Derecho Civil Foral Valenciano aplicable (…) Por eso el desarrollo
legislativo de las competencias de La Generalitat, en plena armonía con la
Constitución Española, procurará la recuperación de los contenidos de «Los
Fueros del Reino de Valencia», abolidos por la promulgación del Decreto de 29
de junio de 1707”.
Artículo 3.4:
“El Derecho Civil Foral Valenciano se
aplicará, con independencia de donde se resida, a quien ostente la vecindad
civil valenciana conforme a las normas del Título Preliminar del Código Civil,
que será igualmente aplicable para resolver los conflictos de leyes”.
Artículo 35.1
“A instancia de La Generalitat, el órgano
competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas
vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y demás personal al
servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica del Poder
Judicial. En esta resolución se tendrá en cuenta
su especialización en el Derecho Civil Foral Valenciano y el conocimiento del
idioma valenciano".
Artículo 37.2:
“La competencia de los órganos
jurisdiccionales en la Comunitat Valenciana comprende: (…) 2. En materia de
Derecho Civil Foral Valenciano, el conocimiento de los recursos de casación y
de revisión, como competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, así como los recursos de casación para la unificación de
la doctrina y el recurso en interés de ley en el ámbito
Contencioso-Administrativo cuando afecten exclusivamente a normas emanadas de
la Comunitat Valenciana”.
Artículo 49.1.2ª y 3ª
“1. La Generalitat tiene competencia
exclusiva sobre las siguientes materias: (…) 2.ª Conservación, desarrollo y
modificación del Derecho civil foral valenciano.
3.ª Normas procesales y de procedimiento
administrativo derivadas de las particularidades del Derecho sustantivo
valenciano o de las especialidades de la organización de La Generalitat”.
Artículo 58.2 in fine:
“Para la provisión de Notarías, los
candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el
territorio de la Comunitat Valenciana como si lo hacen en el resto de España.
En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o de residencia.
Los Notarios deberán garantizar el uso del valenciano en el ejercicio de su
función en el ámbito de la Comunitat Valenciana de conformidad con las normas del
presente Estatuto. Igualmente garantizarán la aplicación del Derecho Civil
Foral Valenciano que deberán conocer".
Disposición transitoria tercera
“La competencia exclusiva sobre el
Derecho Civil Foral Valenciano se ejercerá, por La Generalitat, en los términos
establecidos por este Estatuto, a partir de la normativa foral del histórico
Reino de Valencia, que se recupera y actualiza, al amparo de la Constitución
Española”.
II. Desarrollo del derecho civil
valenciano según Estatuto de 2006
En desarrollo de estas competencia se
regulan las siguientes leyes:
- 1.º Ley 10/2007, 20 marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano («D.O.C.V.» 22 marzo).
- 2.º Ley 5/2011, 1 abril, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven («D.O.C.V.» 5 abril).
- 3.º Ley 5/2012, 15 octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 18 octubre).
- 4.º Ley 3/2013, 26 julio, de la Generalitat, de los Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias («D.O.C.V.» 31 julio).
De esas cuatro leyes, las tres primeras
han sido recurridas de inconstitucionalidad.
Observación, se produjo una flagrante
causa de inadmisión porque el plazo de impugnación es de 3 meses:
Según el art. 33.1 de la LO 2/1979, de 3
de octubre, del Tribunal Constitucional:
“El recurso de inconstitucionalidad se
formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley,
disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante
el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de
identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de
sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en
parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido”.
Salvo que pueda presentarse en nueve
meses (art. 33.2) cuando se den los siguientes requisitos:
- a) Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera de las dos Administraciones.
- b) Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo. Este acuerdo podrá hacer referencia a la invocación o no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el recurso en el plazo previsto en este apartado.
- c) Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se inserte en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente”.
En 3 meses no se puso en duda la
competencia de la Generalitat, se reunieron para resolver discrepancias, y al
final se presenta recurso a los nueve meses por un motivo que no se había
planteado en los tres primeros meses.
Eso es, en mi opinión claramente, una causa de inadmisión.
Lo bien cierto es que la STC 82/2016, de
28 de abril, resuelve que la Ley valenciana desoye la doctrina establecida en
la STC 121/1992, de 28 de septiembre, que limita el ámbito de la competencia asumible
por la Comunidad Valenciana en la materia al “Derecho consuetudinario que, tras
la abolición de los Fueros, haya subsistido”
“la transferencia efectuada por la Ley
Orgánica 12/1982, que en ningún caso podía ir más allá de lo dispuesto en el
art. 149 CE, por lo que la competencia autonómica se debe situar necesariamente
en el marco de lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE (…) si bien la Comunidad
Autónoma Valenciana posee competencia legislativa en materia de Derecho civil
valenciano, tal y como expresa su Estatuto de Autonomía para la Comunidad
Valenciana, ésta, como cualquier otra Comunidad Autónoma con Derecho civil
propio, debe ejercerse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1.8 CE, es
decir, con la finalidad de conservar, modificar o desarrollar las normas
legales o consuetudinarias que formen parte de su acervo jurídico a la entrada
en vigor de la Constitución Española”.
(…) La expresión “allí donde existan”
referida a los derechos civiles forales o especiales, como presupuesto
indispensable para ejercer la competencia legislativa ex art. 149.1.8 CE alude
a la previa existencia de un Derecho civil propio (SSTC 28/2012, de 1 de marzo, FJ 3; y 81/2013, de 11 de abril, FJ 4). Una preexistencia que no debe valorarse
además con referencia a cualquier coordenada temporal, como se pretende desde
la Comunidad Autónoma, sino muy precisamente “al tiempo de la entrada en vigor
de la Constitución” (STC 121/1992, de 28 de septiembre, FJ 1) o “a la entrada en vigor de la
Constitución” (SSTC 88/1993, de 12 de marzo, FJ 1; y 31/2010, de 28 de junio, FJ 76), sin que sea lícito, remontarse a
cualquier otro momento anterior. Ahora bien, y como también tuvimos ocasión de
señalar precisamente en relación con la Comunidad Valenciana, “[el]l amplio
enunciado de esta última salvedad (‘derechos civiles forales o especiales’)
permite entender que su remisión alcanza no sólo a aquellos derechos civiles
especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en
vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o
local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución” y que
“tras la abolición de los Fueros y hasta nuestros días, subsistiera en el
territorio de la Comunidad Autónoma, siendo notoria la inexistencia de toda
regla escrita que, antes de la Ley hoy impugnada, ordenara en dicho ámbito
cualquier instituto civil de modo especial respecto al Derecho común” (STC 121/1992, FJ 1)”.
“tal como señalamos en la citada STC
82/2016, de 28 de abril, FJ 3 b), (…) la llamada a recuperar y actualizar los
antiguos Fueros «no autoriza al legislador autonómico a exceder la competencia
en materia de legislación civil que el art. 149.1.18 CE permite a las
Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, más allá del cual se encuentra
la competencia indisponible del Estado» (…) hemos declarado que con la
expresión «allí donde existan» la Constitución alude a la «previa existencia»
en el territorio de que se trate «de un Derecho civil propio (SSTC 28/2012, de
1 de marzo, FJ 3, y 81/2013, de 11 de abril, FJ 4). Una preexistencia que no
debe valorarse además con referencia a cualquier coordenada temporal, como se
pretende desde la Comunidad Autónoma, sino muy precisamente ‘al tiempo de la
entrada en vigor de la Constitución’ (STC 121/1992, de 28 de septiembre, FJ 1)
o ‘a la entrada en vigor de la Constitución’ (SSTC 88/1993, de 12 de marzo, FJ
1, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 76), sin que sea lícito remontarse a cualquier
otro momento anterior» [STC 82/2016, de 28 de abril, FJ 4 a)].
Todo lo demás, igual, también admite
costumbres y no hay precedente en uniones de hecho para regular costumbres.
“la
validez de la Ley objeto de ese recurso depende entonces de que la Comunidad
Autónoma pueda identificar una costumbre asentada en su Derecho civil
efectivamente existente en su territorio (ya en 1978) y subsistente en el
momento de la aprobación de la Ley (…) De no poder hacerlo, la norma civil
valenciana debe reputarse inconstitucional y nula por falta de competencia,
como sucedió en la STC 82/2016, de 28 de abril”.
VI. ¿Por qué los valencianos merecemos un
derecho civil propio?
Hay diversas razones, entre las
principales las siguientes:
1.º Por razones históricas. Los
valencianos tuvimos la competencia y desarrollamos un derecho civil propios
hasta que en 1707 se nos arrebató por estricta razón de conquista.
2.º Por razones sociales y culturales.
Porque representa un elemento de cohesión socia de los valencianos.
3.º Por razones de justicia. Para
rehabilitar la injusticia histórica de la privación y para evitar los agravios
comparativos con otros territorios de las tierras valencianas.
4.º Por razones técnicas. Porque el
artículo 149.1.8 CE pudo y debió haberse interpretado de un modo más correcto.
Porque existente no es exactamente lo mismo que vigente. Veamos lo que dice el
voto particular a ambas sentencias del TC citadas:
1.º El concepto general de actualización
de los derechos históricos, una vez admitido por la jurisprudencia
constitucional, carece de sentido alguno en el marco del Derecho privado si no
se entiende que puede referirse a sistemas no vigentes en el momento de la
entrada en vigor de la Constitución, pues para los que se hallaban vigentes en
esta fecha no cabe hablar de actualización o recuperación de derechos
históricos, sino simplemente de conservación de sistemas vigentes.
2.º La jurisprudencia del Tribunal
Constitucional ha venido efectivamente diciendo que los derechos forales o
especiales reconocidos por el artículo 149.1.8 CE solo son aquellos vigentes al
momento de la entrada en vigor de la Constitución; sin embargo, esta afirmación
se ha hecho siempre con el carácter de obiter dictum, pues los casos resueltos
se refieren a instituciones la controversia acerca de las cuales no versaba
sobre el momento de su vigencia, sino únicamente sobre su valor como Derecho
civil foral o especial o su conexión con el Derecho foral; o a costumbres en
las cuales, por su naturaleza de normas fundadas en la repetición consciente de
conductas como obligatorias, la vigencia se confunde con la existencia
3.º Entender que una frase tan genérica
como ‘allí donde existan’, utilizada por el artículo 149.1.8 CE exige el dato
de la vigencia efectiva del Derecho foral o especial en el momento de la
entrada en vigor de la Constitución, que es la tesis que propugna la opinión
mayoritaria en que se funda la Sentencia, tiene su fundamento, a mi juicio, en
una concepción restrictiva de los Derechos civiles territoriales, entendidos
como realidades históricas residuales que deben conservarse provisionalmente o
‘por ahora’ en los territorios donde ‘subsistan’, como decía en su redacción
original el Código civil. No parece necesario esforzarse en demostrar que esta
concepción residual no es la que mantiene la CE, que habla de una manera amplia
de la legislación en materia de ‘derechos forales o especiales’ como
competencia ordinaria de determinadas Comunidades Autónomas y reserva al Estado
concretas materias que son las que verdaderamente se considera necesario
mantener frente a estos derechos en el ámbito de su competencia exclusiva.
4.º Tratándose de los derechos históricos
por antonomasia, es decir, de los pertenecientes en el ámbito del Derecho
público al País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, resulta una evidencia
histórica que no todos los derechos reconocidos en este ámbito territorial
estaban vigentes en el momento de la entrada en vigor de la Constitución, pues
el concierto económico para Guipúzcoa y Vizcaya se restauró prácticamente de
forma contemporánea a la Constitución, tras un largo periodo de supresión, y
otros derechos históricos, como la existencia de una policía propia en el País
Vasco, se remontan a realidades históricas anteriores.
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