Es una verdadera lástima lo que está pasando con la justicia de paz en
España. Entre la incomprensión de unos, el desconocimiento de la mayoría, y el habitual
sectarismo de los grupos políticos, se desmorona sin que a nadie parezca
importarle.
Es cierto que sus problemas vienen de origen. El primero es tan fundamental
como su falta de cobertura clara en la Constitución española de 1978. Como es
sabido, los tribunales especiales se oponen al principio de unidad
jurisdiccional que se establece como base de la organización y funcionamiento
de los Tribunales (artículo 117.5 CE) y, por esa vía, quedan prohibidos salvo
que la propia carta magna los reconozca...
Asimismo, el estatuto personal de los Jueces de Paz mantiene sustanciales diferencias respecto a los jueces y magistrados ordinarios, principal pero no únicamente en los requisitos y sistema de acceso, hasta el punto que puede afirmarse que se trata de un órgano especial. Por último, el artículo 125 de la Constitución, que es el único precepto que podría otorgarle alguna cobertura, se limita a disponer que los “los ciudadanos podrán… participar en la Administración de Justicia… en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”. Parece claro, pues, que no está amparando a un Juzgado de Paz dudosamente tradicional pero indudablemente no consuetudinario. En fin, el particular cóctel de órgano especial y escaso encaje constitucional pone a la justicia de paz ab initio ya en entredicho.
Asimismo, el estatuto personal de los Jueces de Paz mantiene sustanciales diferencias respecto a los jueces y magistrados ordinarios, principal pero no únicamente en los requisitos y sistema de acceso, hasta el punto que puede afirmarse que se trata de un órgano especial. Por último, el artículo 125 de la Constitución, que es el único precepto que podría otorgarle alguna cobertura, se limita a disponer que los “los ciudadanos podrán… participar en la Administración de Justicia… en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”. Parece claro, pues, que no está amparando a un Juzgado de Paz dudosamente tradicional pero indudablemente no consuetudinario. En fin, el particular cóctel de órgano especial y escaso encaje constitucional pone a la justicia de paz ab initio ya en entredicho.
Pero es más. Otro problema, más práctico pero también de enjundia, es que su
competencia genera desigualdades que resultan difícilmente compatibles con el
artículo 14 de la Constitución. Si la competencia del Juzgado de Paz se determina,
entre otras cosas, en atención al domicilio de una de las partes, cuando vivas
en un municipio con Juzgado de Primera Instancia, conocerá de tu asunto alguien
con formación jurídica y con garantías de independencia entre otras cosas en
cuanto al sistema objetivo de acceso. En cambio, ninguna de esas virtudes se
podrán disfrutar si vives en un pueblo que no sea capital o, al menos, cabeza
de partido judicial y, por tanto, solo disponga de Juzgado de Paz.
Pero el más severo, si cabe, es el tercero de los problemas, pues se centra
en la misma falta de garantías de independencia que rodea la figura del Juez de
Paz. Este déficit es fruto de un sistema de acceso al cargo judicial que une
dos venenos regulatorios: el cianuro de la inexistencia de exigencias que
permitan un acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito
y capacidad, tal y como ordena el punto tercero del artículo 103 de la Constitución
española; y el arsénico del abandono de la elección del candidato al pleno del
Ayuntamiento del municipio en el que el Juzgado de Paz tenga su sede. Este
sustrato tóxico, adobado por la incapacidad, la ignorancia, ausencia de valores
morales, y gestionado por algunos partidos políticos centrados en ser agencias
de colocación de sus afiliados, tiene como resultado, a la hora de la elección
del titular del juez de paz, que no se tenga en la más mínima consideración a
la formación ni experiencia de los candidatos, y que se desprecie todo mérito y
capacidad distinto al número de años de afiliación al partido de turno. Y con
este lamentable ejercicio desviado del poder, favorecido por una deficiente regulación
que desgraciadamente lo incentiva, no es de extrañar que el legislador haya
venido limitando y hasta excluyendo ámbitos de competencia a los Juzgados de
Paz.
De entrada, la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ya mete un
buen hachazo al ámbito competencial del Juez de Paz, cuando pretende desterrar
–como hará el ignoto día que por último finalice su repetidamente prorrogada vacatio legis– las competencias en
materia de registro civil que hoy en día todavía ejercen precariamente. Pero el
golpe no siempre resulta tan evidente. La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo,
por la que se modifica el Código Penal, suprime de un plumazo las faltas y, de
ese modo, como diría el cómico de la Calzada “sin avisar ni ná”, vacía de
contenido sus competencias en materia penal. Y para remate, en materia civil sufre
también recortes competenciales de la mano del artículo 140.1 de la Ley
15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, cuando establece ex novo un límite cuantitativo máximo
para conocer de las peticiones de conciliación.
El legislador, de ese modo, en lugar de subsanar los defectos y
de adaptar la regulación a las exigencias del actual contexto constitucional, aplica
aquello de “reducido el perro, reducida la rabia”. Sin embargo, desaprovecha así
una institución de largo recorrido histórico, que permite acercar la justicia a
las personas en sus pequeñas causas, y, sobre todo, que aporta a bajo coste lo
que la jurisdicción ordinaria no quiere ni puede aportar: paz entre los vecinos
a través de la auctoritas.
En fin, mientras esas agencias de colocación llamadas partidos
políticos no respeten las instituciones judiciales y su independencia, además
de producir vergüenza ajena, seguirán confirmando tanto el pesimismo sobre la
famosa regeneración política, como los más negros presagios sobre la tan
proclamada como improbable despolitización de la justicia. En estos tiempos
revueltos, parece desgraciadamente inevitable la agonía que sufre y produce la
justicia de paz en su particular “highway
to Hell”.
Qué bueno. Y qué clarito.
ResponderEliminarGracias por esas letras, y por leer las mías
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