Bonet Blog Procesal: La agonía de la justicia de paz en España (en Diario Las Provincias, 18 de agosto de 2016)

jueves, 18 de agosto de 2016

La agonía de la justicia de paz en España (en Diario Las Provincias, 18 de agosto de 2016)

Es una verdadera lástima lo que está pasando con la justicia de paz en España. Entre la incomprensión de unos, el desconocimiento de la mayoría, y el habitual sectarismo de los grupos políticos, se desmorona sin que a nadie parezca importarle.
Es cierto que sus problemas vienen de origen. El primero es tan fundamental como su falta de cobertura clara en la Constitución española de 1978. Como es sabido, los tribunales especiales se oponen al principio de unidad jurisdiccional que se establece como base de la organización y funcionamiento de los Tribunales (artículo 117.5 CE) y, por esa vía, quedan prohibidos salvo que la propia carta magna los reconozca...
Asimismo, el estatuto personal de los Jueces de Paz mantiene sustanciales diferencias respecto a los jueces y magistrados ordinarios, principal pero no únicamente en los requisitos y sistema de acceso, hasta el punto que puede afirmarse que se trata de un órgano especial. Por último, el artículo 125 de la Constitución, que es el único precepto que podría otorgarle alguna cobertura, se limita a disponer que los “los ciudadanos podrán… participar en la Administración de Justicia… en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”. Parece claro, pues, que no está amparando a un Juzgado de Paz dudosamente tradicional pero indudablemente no consuetudinario. En fin, el particular cóctel de órgano especial y escaso encaje constitucional pone a la justicia de paz ab initio ya en entredicho.
Pero es más. Otro problema, más práctico pero también de enjundia, es que su competencia genera desigualdades que resultan difícilmente compatibles con el artículo 14 de la Constitución. Si la competencia del Juzgado de Paz se determina, entre otras cosas, en atención al domicilio de una de las partes, cuando vivas en un municipio con Juzgado de Primera Instancia, conocerá de tu asunto alguien con formación jurídica y con garantías de independencia entre otras cosas en cuanto al sistema objetivo de acceso. En cambio, ninguna de esas virtudes se podrán disfrutar si vives en un pueblo que no sea capital o, al menos, cabeza de partido judicial y, por tanto, solo disponga de Juzgado de Paz.
Pero el más severo, si cabe, es el tercero de los problemas, pues se centra en la misma falta de garantías de independencia que rodea la figura del Juez de Paz. Este déficit es fruto de un sistema de acceso al cargo judicial que une dos venenos regulatorios: el cianuro de la inexistencia de exigencias que permitan un acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, tal y como ordena el punto tercero del artículo 103 de la Constitución española; y el arsénico del abandono de la elección del candidato al pleno del Ayuntamiento del municipio en el que el Juzgado de Paz tenga su sede. Este sustrato tóxico, adobado por la incapacidad, la ignorancia, ausencia de valores morales, y gestionado por algunos partidos políticos centrados en ser agencias de colocación de sus afiliados, tiene como resultado, a la hora de la elección del titular del juez de paz, que no se tenga en la más mínima consideración a la formación ni experiencia de los candidatos, y que se desprecie todo mérito y capacidad distinto al número de años de afiliación al partido de turno. Y con este lamentable ejercicio desviado del poder, favorecido por una deficiente regulación que desgraciadamente lo incentiva, no es de extrañar que el legislador haya venido limitando y hasta excluyendo ámbitos de competencia a los Juzgados de Paz.
De entrada, la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, ya mete un buen hachazo al ámbito competencial del Juez de Paz, cuando pretende desterrar –como hará el ignoto día que por último finalice su repetidamente prorrogada vacatio legis– las competencias en materia de registro civil que hoy en día todavía ejercen precariamente. Pero el golpe no siempre resulta tan evidente. La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, suprime de un plumazo las faltas y, de ese modo, como diría el cómico de la Calzada “sin avisar ni ná”, vacía de contenido sus competencias en materia penal. Y para remate, en materia civil sufre también recortes competenciales de la mano del artículo 140.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, cuando establece ex novo un límite cuantitativo máximo para conocer de las peticiones de conciliación.
El legislador, de ese modo, en lugar de subsanar los defectos y de adaptar la regulación a las exigencias del actual contexto constitucional, aplica aquello de “reducido el perro, reducida la rabia”. Sin embargo, desaprovecha así una institución de largo recorrido histórico, que permite acercar la justicia a las personas en sus pequeñas causas, y, sobre todo, que aporta a bajo coste lo que la jurisdicción ordinaria no quiere ni puede aportar: paz entre los vecinos a través de la auctoritas.

En fin, mientras esas agencias de colocación llamadas partidos políticos no respeten las instituciones judiciales y su independencia, además de producir vergüenza ajena, seguirán confirmando tanto el pesimismo sobre la famosa regeneración política, como los más negros presagios sobre la tan proclamada como improbable despolitización de la justicia. En estos tiempos revueltos, parece desgraciadamente inevitable la agonía que sufre y produce la justicia de paz en su particular “highway to Hell”.

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