Bonet Blog Procesal: Algunas consideraciones sobre la carta de apoyo a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

sábado, 24 de octubre de 2015

Algunas consideraciones sobre la carta de apoyo a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal


Dado el interés y el debate que se ha suscitado en relación con la carta que han presentado al Ministro deJusticia profesores y especialistas de Derecho Procesal, voy a formular algunas indicaciones al respecto:

   1.ª Agradecer a los que han leído y opinado en el blog. Su finalidad se centra precisamente en ofrecer a los pacientes lectores, noticias, información así como algunos comentarios sobre ciertos aspectos del Derecho Procesal en los que tengo un conocimiento o intervención directa, o sencillamente en los que he centrado mi interés de forma especial.      

2.ª No voy a entrar en valoraciones personales sobre la calidad o nivel de los firmantes de la carta, como tampoco voy a hacer lo propio respecto de quienes han participado opinando en el blog, además de por considerarlo improcedente e inadecuado, porque, en este segundo caso, lo impide el mero hecho de que firman como “anónimos”.

     3.ª Toda obra humana, y por supuesto cualquier reforma legislativa, como tal es siempre imperfecta. Sin duda contendrá elementos mejorables y hasta criticables. Y esta reforma no es una excepción. De hecho, ya he publicado varios comentarios poniendo brevemente especial énfasis en sus aspectos más criticables. Y es altamente probable que me ocupe de desarrollarlos en el futuro. Un ejemplo concreto de esto es un artículo que he publicado en la prensa local y que está disponible en este blog sobre el mal llamado “monitorio penal”. Y si me veo en el trance de exponer ante un público como el que se indica, cosa que ya he hecho en alguna ocasión, estoy seguro de que no será labor imposible identificar los –múltiples- problemas de aplicación y de proponer algunas soluciones fundadas, razonables e integradoras.

    4.ª El trabajo de estudio, valoración y crítica de cualquier texto legal debe desarrollarse desde una razonable distancia, imparcialidad y, por supuesto, siempre al margen de intereses crematísticos o profesionales. Y, en caso de que se mantenga algún tipo de interés, lo honrado es ponerlos de manifiesto de algún modo. En mi caso concreto y en relación con esta reforma, vaya por delante que no mantengo ningún tipo de interés con el equipo técnico ni de gobierno que lo sustenta. Ni siquiera tengo una vinculación con la o las escuelas científicas a la que pertenecen la mayoría de los firmantes. Lo único que me une con alguno de ellos es amistad y, en todos, la cordialidad del compañerismo y el respeto profesional.

     5.ª La dotación de medios adecuados para que una reforma sea efectiva es un tema fundamental. Asimismo, la plantilla del Ministerio Público no creo que sea actualmente adecuada. Pero ese no es el tema ahora crucial. Además de que las estructuras organizativas suelen ser mejorables, lo bien cierto es que si las cuestiones orgánicas y las dotaciones, que siempre son insuficientes, tuvieran la virtualidad de impedir las reformas legales, ninguna de las de calado hubiera llegado a buen fin. Si recordamos las críticas que en su momento se formularon, la propia Ley 1/2000 podría ser un buen ejemplo de esto.

     6.ª He firmado la carta, de la que no soy autor directo, ni responsable por tanto de la mayor o menor fortuna de un epíteto, por diversas razones. Partiendo, como ya he señalado, de mi falta de interés de cualquier clase, sea político, sea crematístico, sea de escuela o de cualquier otro tipo, sobre todo porque creo sinceramente que, en líneas generales, la reforma supone un importante avance para los derechos y garantías de las personas. Y esta es la idea fundamental. Idea que afirmo teniendo muy presente el punto quizá más polémico centrado en la limitación temporal de la instrucción penal. Por cierto, con precedentes tan curiosos como el derecho foral valenciano, donde las instrucciones penales tenían una todavía más breve limitación temporal. Y ello al margen de que comparta algunas críticas, como la que deriva del hecho de que la prórroga de la instrucción pueda quedar en manos exclusivas del Ministerio Fiscal.

      7.ª No creo que la atención, crítica, valoración o análisis de una reforma procesal como la presente sea un coto privado en manos de determinados profesionales, por mucho que tengan una intervención directa y diaria en la “arena” de la llamada "práctica". Práctica, por cierto, nunca desligada de la llamada teoría. Ni creo que exista suerte alguna de legitimación exclusiva a favor de un sector profesional para opinar sobre una reforma del proceso penal. De hecho, es altamente conveniente que las normas procesales se valoren  desde distintos enfoques. Y, desde luego, el interés corporativo o profesional no es el único enfoque posible, ni siquiera el conveniente. En cualquier caso, la carta se suscribe precisamente por algunos docentes de derecho procesal, de modo que es coherente que no se firme por quienes no se dedican a tal actividad.

     8.ª Para terminar, y si es que solamente "cuenta" la opinión de los operadores jurídicos, voy a copiar algunas de las consideraciones que formula, en mi opinión, ponderadamente, la Asociación Profesional de la Magistratura (puede verse el texto completo en http://www.apmnacional.com/2015/10/la-apm-solicta-la-revision-y-cambio-de.html):

“Una valoración técnica de la reforma, impone admitir que es la mayor y la más profunda modificación de la ley procesal abordada desde el advenimiento democrático, regulando cuestiones que no lo estaban y que afectaban de manera intensa a los derechos de cualquier ciudadano.
La reforma acierta en introducir una regulación legal sobre cuestiones tan importantes como:
a. Los excepcionales supuestos en los que el Estado podrá observar y controlar las nuevas formas de comunicación electrónica utilizadas hoy por los ciudadanos, incluso cuando estos no sean los sospechosos del delito investigado.
b. Las exigencias para emplearse instrumentos tan invasivos de la intimidad como la utilización de dispositivos ocultos de grabación de voz o de grabación de la imagen de los ciudadanos, tanto para su instalación en el espacio público, como para su utilización cuando el individuo se encuentre en el domicilio particular de cualquier sujeto.
c. La colocación oculta de dispositivos o balizas que permitan el seguimiento electrónico de las personas.
d. Los casos –y el alcance- en los que se permite el registro de ordenadores personales o el registro de otros dispositivos de almacenamiento masivo de información de los ciudadanos, como archivos en la “nube”, cuentas de usuario etc.
e. Los supuestos en los que puede someterse a un ciudadano a un control remoto de sus equipos informáticos.
Se reconoce también la aportación que supone detallar la información que debe facilitarse de manera inmediata a cualquier persona a quien se atribuya una responsabilidad por delito, así como definir claramente cual es su estatuto de defensa y cuáles son las concretas facultades de actuación de su letrado.
La reforma introduce además otras novedades tan importantes como:
1. El derecho que mantiene cualquier detenido o preso sobre su propia imagen y el derecho que tiene a que las actuaciones del Estado no comprometan su honor o la proyección pública de su presunción de inocencia; tal y como había sido exigido por doctrina estable del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
2. La generalización de la segunda instancia penal, garantizándose así el derecho que tenemos todos a que cualquier sentencia condenatoria pueda ser revisada por un Tribunal de superior grado al que dictó la condena. Una exigencia del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que nuestro ordenamiento jurídico incumplía sin rubor.
3. La exclusión de la posibilidad de imponer condenas en segunda instancia, a quien resultó absuelto por el órgano judicial que valoró el material probatorio con inmediación.
4. La posibilidad de recurrirse en casación –por infracción de ley- cualquier sentencia dictada en segunda instancia. Lo que facilitará acabar con la diversidad de criterios observada entre distintas Audiencias Provinciales, respecto de los asuntos enjuiciados por los Juzgados de lo Penal.
5. La introducción de mecanismos legales y técnicamente eficaces para la recuperación de activos o
6. La posibilidad de proceder al decomiso de los efectos del delito, aún en supuestos de imposibilidad de enjuiciamiento penal.
El hecho de que la reforma limite el tiempo de la investigación judicial, resulta coherente con los actuales sistemas de garantías, que excluyen que cualquier ciudadano pueda estar sometido a investigación o proceso por tiempo indefinido.
Tampoco puede concluirse de manera absoluta que los plazos de investigación de 6 meses (prorrogables a 18) o de 18 meses para asuntos complejos (prorrogables hasta los cuatro años y medio), sean radicalmente inadecuados por insuficientes; más aún cuando se permite el fraccionamiento de la investigación de los delitos y cuando -cumplido el tiempo de la prórroga- existe todavía posibilidad de esperar el retorno de las diligencias que ya estuvieren acordadas.
En todo caso, dado que la investigación sigue encomendada al Juez de Instrucción, coincidimos con la opinión generalizada de que no resulta coherente con nuestro sistema que la prórroga del tiempo de investigación se condicione a que lo pida el Ministerio Fiscal y sólo el Ministerio Fiscal.
En muchos sectores, esta previsión genera suspicacia por la manera en que se designa al Fiscal General del Estado y por la estructura jerárquica del Ministerio Fiscal. Unas razones de credibilidad que deberían haber impulsado a evitar el sistema, puesto que el mismo no añade ninguna ventaja respecto a que la prórroga pudiera también pedirse por la defensa o pudiera acordarse además por el propio Juez instructor.
En todo caso, la empírica dificultad –casi imposibilidad- de que las investigaciones complejas culminen en el plazo inicial de 18 meses y la imposibilidad legal de que los Jueces puedan prorrogar por sí mismos el tiempo de investigación inicial, muestra claramente que los órganos a los que se encomienda la investigación (los juzgados de instrucción) no podrán asegurar el éxito de lo que se les confía”.

En fin, la potenciación y avance en los derechos y garantías de las personas que aporta la reforma procesal creo sin duda que están por delante de posibles desviaciones en la aplicación práctica de una norma y, por supuesto, por encima de los intereses corporativos. Y si la reforma procesal genera necesidades en las plantillas y en los medios, habrá que afrontarlos como corresponda.

Cordialmente


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