¿No cesará este rayo que me habita
el corazón de exasperadas fieras
y de fraguas coléricas y herreras
donde el metal más fresco se marchita?
¿No cesará esta terca estalactita
de cultivar sus duras cabelleras
como espadas y rígidas hogueras
hacia mi corazón que muge y grita?
Este rayo ni cesa ni se agota:
de mí mismo tomó su procedencia
y ejercita en mí mismo sus furores.
Esta obstinada piedra de mí brota
y sobre mí dirige la insistencia
de sus lluviosos rayos destructores.
Miguel Hernández.
La mayor parte de las modificaciones que, una vez
más y como rayo que no cesa, introduce en la LEC, son de puro matiz o
aclaración, pero en alguna ocasión, tiene algún mayor calado.
El art. 22.4 LEC se modifica sencillamente para
aclarar algo que, en principio, debía ser tan obvio como que el pago al actor o
la puesta a su disposición en el Tribunal o notarialmente ha de serlo “dentro
del plazo conferido en el requerimiento”. Significa esto, sensu contrario, que si paga pasado el plazo no operará la
enervación y el procedimiento continuará, por supuesto, no para hacer efectivo
un crédito que ya no es debido pero sí, en su caso, para el lanzamiento.
La modificación del art. 164 es todavía más de puro
matiz, pues en su párrafo añade a la expresión Ley Orgánica del Poder Judicial
que es la 6/1985, de 1 de julio, por si hubiera algún tipo de duda de qué LOPJ
se trata; y en su párrafo cuarto, sustituye la referencia al “número” 3 por la
del “apartado”, matiz cuya utilidad más que ninguna sirve en cierto modo para en
cierto modo para confundir, pues la referencia es al art. 155.3.II LEC.
En el art. 220.2 LEC se añade junto a la sentencia,
el auto o el decreto. Esto resulta interesante para prevenir
interpretaciones erróneas por las que la condena de futuro no pudiera incluirse
en los supuestos en los que el requerido mantiene una actitud pasiva. Ahora
bien, hubiera convenido plantearse una redacción algo más profunda del precepto
pues parece que el auto y, sobre todo, el decreto, “incluirán la condena a
satisfacer también las rentas debidas”. Siempre he mantenido la opinión de que
en caso de inactividad del requerido, haya o no decreto, deba solicitarse o no
la ejecución, se encontraba tácita una sentencia de condena, lo que
justificaría el efecto de cosa juzgada y que la ejecución se sustanciara como
si de una sentencia se tratara. Ahora bien, de ahí a decir que el decreto
condene, por sencilla que se presente esta actividad pues no es necesario más
que constatar dicha inactividad, supone una nueva invasión de funciones que
constitucionalmente quedan reservadas a los titulares de la potestad
jurisdiccional (art. 117.3 LEC). Así, en mi opinión, el legislador de nuevo
está tensando excesivamente los límites del ejercicio de la potestad
jurisdiccional.
Y como no podía ser menos, por enésima vez, se
modifica el art. 440 LEC, que es, puede decirse, la estrella en la constelación
de los preceptos más reformados de la LEC.
En el párrafo tercero del número 3 –o del apartado 3
según esta última Ley-, o sea, en el art. 440.3.III se añade a la referencia al
día y la hora señalada para que tenga lugar la vista la expresión “en caso de
oposición del demandado”. Ciertamente, así es como debe ser, lo que no tengo
claro es si a alguien, que tenga unas básicas nociones de qué es el monitorio y
entienda cómo opera la llamada técnica monitoria, se le hubiera ocurrido pensar
que podría celebrarse vista si no hay oposición del demandado. En todo caso, la
matización es correcta. Y lo mismo cabría decir con la matización que se añade
al lanzamiento, expresando que será “en caso de que no hubiera oposición”.
Evidentemente, en caso de oposición, solamente podría haber lanzamiento tras la
tramitación del juicio verbal de oposición que finalice con una sentencia de
condena a dicho lanzamiento previa la declaración de resolución contractual.
Por último, probablemente porque se entiende que la técnica monitoria no se conoce
suficientemente, al arrendatario se le advertirá en el requerimiento que “la
falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento
a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador”.
De igual modo que, en el resto de monitorios, y en el de reclamación de rentas
acumuladas al desahucio por falta de pago, la falta de oposición supone la
prestación de su consentimiento a la declaración de que debe la cantidad
requerida y a que se inicie, consecuentemente, el proceso de ejecución. No sé
si la resolución contractual y posterior lanzamiento merece una advertencia más
expresa que la de pagar, pero bueno, por advertir, que no quede. Y eso que el
art. 440.4 ya estaba previendo que “se apercibirá al demandado en el
requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará
el desahucio sin más trámites…”
En el párrafo siguiente, esto es, el art. 440.3.IV, como
se recuerda nada menos que la LEC ha de “tenerse en cuenta”, pues añade el
matiz de que el requerimiento se practicará conforme a lo previsto en el art. 161, “teniendo en
cuenta las previsiones contenidas en el
apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164”.
Probablemente se pretende prevenir interpretaciones por las que, como decía que
según lo señalado en el art. 161 a efectos de notificaciones, no se aplican
otros preceptos, aunque expresamente se refieran al supuesto de desahucio que
nos ocupa y al que se refiere el art.
250.1.1 LEC. En fin, por lo que ahora interesa, sobre todo, que no nos
olvidemos de aplicar las siguientes previsiones:
“Cuando en la demanda se ejercite una acción de
aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se
entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de
arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de
comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local
arrendado”.
“En los procesos de desahucio de
finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por
expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de
estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle
la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo
segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma
fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al
que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la
cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina
judicial”.
En el párrafo siguiente, esto es, el art. 440.3.V
LEC, se contiene una regulación de más enjundia, aunque para entenderla hay que
leer el precepto tal y como estaba antes de la actual redacción. Así, ante la
pasividad del requerido –ojo- “de pago” dice el precepto (quizá olvidando que
el requerimiento además de pago también es de abandono del inmueble) la expresión “dará traslado al demandante para
que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud”,
se sustituye por “se procederá el lanzamiento en la fecha fijada”. Además de la
defectuosa redacción y de que el requerimiento es el de pago –se supone que
también se refiere al de abandono del inmueble, pero es algo que no se
compadece bien con el tenor literal cuando en otras ocasiones se pretende ser digamos
“puntillosos” con la redacción y los matices- lo bien cierto es que esto supone
una vuelta atrás parcial al sistema que tan buenos frutos nos había dado en el
pasado como era que el secretario judicial no tuviera que dictar el inútil
decreto de finalización con traslado para la solicitud de inicio de despacho de
ejecución (inútil para lo que se exige, esto es, para que se solicite una
ejecución que ya estaba implícita en la demanda o petición de monitorio, y no
inútil para lo que no se exige como es para, en su caso, acreditar la
postulación o designar bienes a embargar o medidas para su localización,
obviamente cuando sea necesario). Y, probablemente por su inutilidad práctica,
otra cosa es que sirva para mantener ocupados dignamente a los secretarios
judiciales, es por la que se sigue manteniendo, no así la solicitud que podía
ser útil para algo en ciertos casos pero que se elimina con carácter general
salvo para un caso que luego me referiré.
Esto ha de ponerse en relación con el nuevo tenor
del art. 549 LEC, también modificado, en el que se elimina la expresión “de la
sentencia” sustituida por “de dichas resoluciones” y “la citación”
por “la realización del requerimiento”, y al hecho de que la sentencia
condenatoria de desahucio por falta de pago o por expiración del plazo, así
como en el decreto que ponga fin al monitorio (esto es, el referido en el art.
440.3.V), “la solicitud de ejecución en la demanda de desahucio será suficiente
para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de otro trámite
para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia
o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento”
al demandado. Si bien se mira, lo que está haciendo el precepto es una
previsión “clásica” en el monitorio como era la nunca regulada pero si
existente entre líneas “solicitud tácita de ejecución” contenida en la petición
de monitorio (razón por la que siempre he defendido que la petición de
monitorio no era solamente una demanda, sino dos). Ahora se traslada no
solamente a la técnica monitoria sino a los juicios por desahucio por falta de
pago y extinción del plazo, si bien con la contrapartida de que la solicitud en
lugar de ser tácita deba ser expresa. En definitiva, desde un punto de vista
práctico, conviene en las demandas de desahucio por falta de pago y extinción
del plazo solicitar expresamente que, si no hace nada, o si se opone, que se
solicita la ejecución. Ya se sabe, si lo hacemos antes, no tendremos que
hacerlo después.
Pero lo más curioso del “cuento” este es que el
legislador, en un nuevo alarde de sistemática impone una excepción a todo esto.
No todo iba a ser tan fácil. En el art. 440.3.VI, establece como excepción que
si el demandado de monitorio por falta de pago en el que se acumulan las rentas
abandona pero no paga ni se opone, entonces lo previsto en el art. 549.3 y en
el párrafo anterior no vale, entonces el secretario judicial dictará decreto
dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de
lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se
levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al
demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad
reclamada, bastando para ello la mera solicitud. Esto significa por tanto que en general, la solicitud inicial de
ejecución vale para todo juicio de desahucio por falta de pago o extinción del
plazo, con la excepción de: desahucio por falta de pago al que se acumulen
rentas y el demandado desaloje pero no pague ni se oponga (si se opone se
supone que también valdría la solicitud previa). En fin, una excepción a la
excepción que, discúlpenme la metáfora (y la licencia de denominarla así), me
recuerda a Groucho Marx recitando aquella célebre “la parte contratante de la
primera parte”.
Por último, en el art. 440.4 se aclara que la
resolución “de admisión” es la “que se dicte teniendo por opuesto al demandado”,
mejorando ciertamente en claridad. Y, lo que es más importante la referencia a
que el lanzamiento deba verificarse ante de “un mes”, se verificará antes de “treinta
días”. ¿Es esto lo mismo con otras palabras? Como diría un interesante
personaje de un programa de humor televisivo mientras mueve su mano por la zona
auditiva ¡para nada! Ah, pero ¿no se trataba de abreviar? Tal y como se
computan los plazos, treinta días, sin advertir que los mismos son naturales es
tanto como alargar unos “diitas” el plazo pues no son hábiles sábados,
domingos, festivos, agosto y 24 y 31 de diciembre, como sabe cualquier jurista.
Una previsión interesante es que, conforme al art.
497.3 LEC, la innecesarid de publicación en el Boletín de la Comunidad Autónoma
o del Estado no se limita solamente a los procesos, como los desahucios por falta
de pago o extinción del plazo, en los que la sentencia no tiene efecto de cosa
juzgada (art. 477 LEC), sino también cuando a los mismos se acumule la
reclamación dineraria de las rentas o cantidades debidas, bastando en todos los
casos la publicidad en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial. Por fin
una medida que tiene cierta utilidad práctica.
Por último, en el art. 703.1, en relación con la entrega
de bienes inmuebles, se añade un nuevo párrafo en el que se prevé que “en los
casos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por
expiración legal o contractual del plazo, para evitar demoras en la práctica
del lanzamiento, previa autorización del secretario judicial, bastará con la
presencia de un único funcionario con categoría de Gestor, que podrá solicitar
el auxilio, en su caso, de la fuerza pública”. Previsión que se supone que pretende hacer más sencillo el trámite del
lanzamiento concurriendo una sola persona (Loscertales), pero que, como ya
comenté en un post anterior (de 6 de noviembre de 2012 en relación con el entonces
proyecto de Ley 121/000021) tiene cierta enjundia competencial (véase “Visión crítica de las reformas procesales contenidas en el Proyecto de Ley
121/000021 de flexibilización y fomento del mercado del alquiler, publicado en
el Diario la Ley, núm. 7956, de 2 de noviembre de 2012) aunque quizá no tanta
relevancia práctica desde la particular e inmediata perspectiva del abogado o
procurador, ni para la rapidez o efectividad del procedimiento.
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