Bonet Blog Procesal: De nuevo el rayo que no cesa: modificaciones en la LEC por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización del mercado del alquiler de viviendas

jueves, 20 de junio de 2013

De nuevo el rayo que no cesa: modificaciones en la LEC por la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización del mercado del alquiler de viviendas

¿No cesará este rayo que me habita

el corazón de exasperadas fieras
y de fraguas coléricas y herreras
donde el metal más fresco se marchita?
¿No cesará esta terca estalactita
de cultivar sus duras cabelleras
como espadas y rígidas hogueras
hacia mi corazón que muge y grita?
Este rayo ni cesa ni se agota:
de mí mismo tomó su procedencia
y ejercita en mí mismo sus furores.
Esta obstinada piedra de mí brota
y sobre mí dirige la insistencia
de sus lluviosos rayos destructores.
Miguel Hernández.

La mayor parte de las modificaciones que, una vez más y como rayo que no cesa, introduce en la LEC, son de puro matiz o aclaración, pero en alguna ocasión, tiene algún mayor calado.
El art. 22.4 LEC se modifica sencillamente para aclarar algo que, en principio, debía ser tan obvio como que el pago al actor o la puesta a su disposición en el Tribunal o notarialmente ha de serlo “dentro del plazo conferido en el requerimiento”. Significa esto, sensu contrario, que si paga pasado el plazo no operará la enervación y el procedimiento continuará, por supuesto, no para hacer efectivo un crédito que ya no es debido pero sí, en su caso, para el lanzamiento.
La modificación del art. 164 es todavía más de puro matiz, pues en su párrafo añade a la expresión Ley Orgánica del Poder Judicial que es la 6/1985, de 1 de julio, por si hubiera algún tipo de duda de qué LOPJ se trata; y en su párrafo cuarto, sustituye la referencia al “número” 3 por la del “apartado”, matiz cuya utilidad más que ninguna sirve en cierto modo para en cierto modo para confundir, pues la referencia es al art. 155.3.II LEC.
En el art. 220.2 LEC se añade junto a la sentencia, el auto o el decreto. Esto resulta interesante para prevenir interpretaciones erróneas por las que la condena de futuro no pudiera incluirse en los supuestos en los que el requerido mantiene una actitud pasiva. Ahora bien, hubiera convenido plantearse una redacción algo más profunda del precepto pues parece que el auto y, sobre todo, el decreto, “incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas”. Siempre he mantenido la opinión de que en caso de inactividad del requerido, haya o no decreto, deba solicitarse o no la ejecución, se encontraba tácita una sentencia de condena, lo que justificaría el efecto de cosa juzgada y que la ejecución se sustanciara como si de una sentencia se tratara. Ahora bien, de ahí a decir que el decreto condene, por sencilla que se presente esta actividad pues no es necesario más que constatar dicha inactividad, supone una nueva invasión de funciones que constitucionalmente quedan reservadas a los titulares de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 LEC). Así, en mi opinión, el legislador de nuevo está tensando excesivamente los límites del ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Y como no podía ser menos, por enésima vez, se modifica el art. 440 LEC, que es, puede decirse, la estrella en la constelación de los preceptos más reformados de la LEC.
En el párrafo tercero del número 3 –o del apartado 3 según esta última Ley-, o sea, en el art. 440.3.III se añade a la referencia al día y la hora señalada para que tenga lugar la vista la expresión “en caso de oposición del demandado”. Ciertamente, así es como debe ser, lo que no tengo claro es si a alguien, que tenga unas básicas nociones de qué es el monitorio y entienda cómo opera la llamada técnica monitoria, se le hubiera ocurrido pensar que podría celebrarse vista si no hay oposición del demandado. En todo caso, la matización es correcta. Y lo mismo cabría decir con la matización que se añade al lanzamiento, expresando que será “en caso de que no hubiera oposición”. Evidentemente, en caso de oposición, solamente podría haber lanzamiento tras la tramitación del juicio verbal de oposición que finalice con una sentencia de condena a dicho lanzamiento previa la declaración de resolución contractual. Por último, probablemente porque se entiende que la técnica monitoria no se conoce suficientemente, al arrendatario se le advertirá en el requerimiento que “la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador”. De igual modo que, en el resto de monitorios, y en el de reclamación de rentas acumuladas al desahucio por falta de pago, la falta de oposición supone la prestación de su consentimiento a la declaración de que debe la cantidad requerida y a que se inicie, consecuentemente, el proceso de ejecución. No sé si la resolución contractual y posterior lanzamiento merece una advertencia más expresa que la de pagar, pero bueno, por advertir, que no quede. Y eso que el art. 440.4 ya estaba previendo que “se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites…”
En el párrafo siguiente, esto es, el art. 440.3.IV, como se recuerda nada menos que la LEC ha de “tenerse en cuenta”, pues añade el matiz de que el requerimiento se practicará conforme  a lo previsto en el art. 161, “teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el  apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164”. Probablemente se pretende prevenir interpretaciones por las que, como decía que según lo señalado en el art. 161 a efectos de notificaciones, no se aplican otros preceptos, aunque expresamente se refieran al supuesto de desahucio que nos ocupa y  al que se refiere el art. 250.1.1 LEC. En fin, por lo que ahora interesa, sobre todo, que no nos olvidemos de aplicar las siguientes previsiones:
“Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado”.
“En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial”.
En el párrafo siguiente, esto es, el art. 440.3.V LEC, se contiene una regulación de más enjundia, aunque para entenderla hay que leer el precepto tal y como estaba antes de la actual redacción. Así, ante la pasividad del requerido –ojo- “de pago” dice el precepto (quizá olvidando que el requerimiento además de pago también es de abandono del inmueble)  la expresión “dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud”, se sustituye por “se procederá el lanzamiento en la fecha fijada”. Además de la defectuosa redacción y de que el requerimiento es el de pago –se supone que también se refiere al de abandono del inmueble, pero es algo que no se compadece bien con el tenor literal cuando en otras ocasiones se pretende ser digamos “puntillosos” con la redacción y los matices- lo bien cierto es que esto supone una vuelta atrás parcial al sistema que tan buenos frutos nos había dado en el pasado como era que el secretario judicial no tuviera que dictar el inútil decreto de finalización con traslado para la solicitud de inicio de despacho de ejecución (inútil para lo que se exige, esto es, para que se solicite una ejecución que ya estaba implícita en la demanda o petición de monitorio, y no inútil para lo que no se exige como es para, en su caso, acreditar la postulación o designar bienes a embargar o medidas para su localización, obviamente cuando sea necesario). Y, probablemente por su inutilidad práctica, otra cosa es que sirva para mantener ocupados dignamente a los secretarios judiciales, es por la que se sigue manteniendo, no así la solicitud que podía ser útil para algo en ciertos casos pero que se elimina con carácter general salvo para un caso que luego me referiré.
Esto ha de ponerse en relación con el nuevo tenor del art. 549 LEC, también modificado, en el que se elimina la expresión “de la sentencia” sustituida por “de dichas resoluciones” y “la citación” por “la realización del requerimiento”, y al hecho de que la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago o por expiración del plazo, así como en el decreto que ponga fin al monitorio (esto es, el referido en el art. 440.3.V), “la solicitud de ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento” al demandado. Si bien se mira, lo que está haciendo el precepto es una previsión “clásica” en el monitorio como era la nunca regulada pero si existente entre líneas “solicitud tácita de ejecución” contenida en la petición de monitorio (razón por la que siempre he defendido que la petición de monitorio no era solamente una demanda, sino dos). Ahora se traslada no solamente a la técnica monitoria sino a los juicios por desahucio por falta de pago y extinción del plazo, si bien con la contrapartida de que la solicitud en lugar de ser tácita deba ser expresa. En definitiva, desde un punto de vista práctico, conviene en las demandas de desahucio por falta de pago y extinción del plazo solicitar expresamente que, si no hace nada, o si se opone, que se solicita la ejecución. Ya se sabe, si lo hacemos antes, no tendremos que hacerlo después.
Pero lo más curioso del “cuento” este es que el legislador, en un nuevo alarde de sistemática impone una excepción a todo esto. No todo iba a ser tan fácil. En el art. 440.3.VI, establece como excepción que si el demandado de monitorio por falta de pago en el que se acumulan las rentas abandona pero no paga ni se opone, entonces lo previsto en el art. 549.3 y en el párrafo anterior no vale, entonces el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello la mera solicitud. Esto significa por tanto  que en general, la solicitud inicial de ejecución vale para todo juicio de desahucio por falta de pago o extinción del plazo, con la excepción de: desahucio por falta de pago al que se acumulen rentas y el demandado desaloje pero no pague ni se oponga (si se opone se supone que también valdría la solicitud previa). En fin, una excepción a la excepción que, discúlpenme la metáfora (y la licencia de denominarla así), me recuerda a Groucho Marx recitando aquella célebre “la parte contratante de la primera parte”.
Por último, en el art. 440.4 se aclara que la resolución “de admisión” es la “que se dicte teniendo por opuesto al demandado”, mejorando ciertamente en claridad. Y, lo que es más importante la referencia a que el lanzamiento deba verificarse ante de “un mes”, se verificará antes de “treinta días”. ¿Es esto lo mismo con otras palabras? Como diría un interesante personaje de un programa de humor televisivo mientras mueve su mano por la zona auditiva ¡para nada! Ah, pero ¿no se trataba de abreviar? Tal y como se computan los plazos, treinta días, sin advertir que los mismos son naturales es tanto como alargar unos “diitas” el plazo pues no son hábiles sábados, domingos, festivos, agosto y 24 y 31 de diciembre, como sabe cualquier jurista.
Una previsión interesante es que, conforme al art. 497.3 LEC, la innecesarid de publicación en el Boletín de la Comunidad Autónoma o del Estado no se limita solamente a los procesos, como los desahucios por falta de pago o extinción del plazo, en los que la sentencia no tiene efecto de cosa juzgada (art. 477 LEC), sino también cuando a los mismos se acumule la reclamación dineraria de las rentas o cantidades debidas, bastando en todos los casos la publicidad en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial. Por fin una medida que tiene cierta utilidad práctica.
Por último, en el art. 703.1, en relación con la entrega de bienes inmuebles, se añade un nuevo párrafo en el que se prevé que “en los casos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, para evitar demoras en la práctica del lanzamiento, previa autorización del secretario judicial, bastará con la presencia de un único funcionario con categoría de Gestor, que podrá solicitar el auxilio, en su caso, de la fuerza pública”. Previsión que se supone que  pretende hacer más sencillo el trámite del lanzamiento concurriendo una sola persona (Loscertales), pero que, como ya comenté en un post anterior (de 6 de noviembre de 2012 en relación con el entonces proyecto de Ley 121/000021) tiene cierta enjundia competencial (véase “Visión crítica de las reformas procesales contenidas en el Proyecto de Ley 121/000021 de flexibilización y fomento del mercado del alquiler, publicado en el Diario la Ley, núm. 7956, de 2 de noviembre de 2012) aunque quizá no tanta relevancia práctica desde la particular e inmediata perspectiva del abogado o procurador, ni para la rapidez o efectividad del procedimiento.

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