De entrada debo indicar que me parece un verdadero dislate,
cuando no una muestra de la improvisación legislativa, la vorágine
reformadora en este "campo de pruebas" en que se ha convertido el juicio desahucio (por extinción del plazo del arrendamiento y, sobre todo, por falta de pago). No es que se trate solamente de macdonalización legislativa, yo diría que es casi más poético: una especie de “rayo que no cesa” legislativo.
Por supuesto, orillando medidas preventivas que harían innecesarias tantas reformas procesales (como el registro de morosos); así como también olvidando un dato tan significativo como que más de la mitad de los arrendamientos de viviendas en España son curiosamente anteriores al año 1985. ¿Es casualidad? ¿Supone un dato irrelevante? Desde luego, es una buena muestra de la particular "política social" que se llevaba a cabo por aquí en determinados momentos históricos, en la que se descargaba la responsabilidad en determinados colectivos sociales, en este caso, en los propietarios de viviendas.
Por supuesto, orillando medidas preventivas que harían innecesarias tantas reformas procesales (como el registro de morosos); así como también olvidando un dato tan significativo como que más de la mitad de los arrendamientos de viviendas en España son curiosamente anteriores al año 1985. ¿Es casualidad? ¿Supone un dato irrelevante? Desde luego, es una buena muestra de la particular "política social" que se llevaba a cabo por aquí en determinados momentos históricos, en la que se descargaba la responsabilidad en determinados colectivos sociales, en este caso, en los propietarios de viviendas.
Lo bien cierto es que ningún otro procedimiento ha merecido tanta "atención" reformadora como el desahucio. No olvidemos que desde la inicial simplificación que al menos parcialmente
pretendía la LEC 1/2000, sistemáticamente han sido incorporadas especialidades procesales, en ocasiones a su vez modificadas,
corregidas y aumentadas posteriormente mediante:
1.º Ley 23/2003, de
20 de julio en garantía en la Venta de Bienes de Consumo que, no obstante su
título poco evocador, introduce importantes previsiones como, entre otras, la
reducción de plazos en la enervación (art. 22.4.II LEC) o el nombramiento
urgente de abogado y procurador de oficio (art. 33.3 LEC); contempla el
compromiso de condonación y reduce plazos para dictar sentencia (art. 447.1 LEC),
y, por supuesto, modifica el siempre reformado art. 440.3 LEC.
2.º La Ley 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de
la LOPJ, que introduce la Disposición Adicional 5ª LEC, de medidas de
agilización.
3.º La Ley 19/2009, de 23 de noviembre de medidas de fomento
y agilización procesal del alquiler de viviendas, que reforma numerosos
preceptos como arts. 21.3, 22.4 y 5, 33.4, 155.3, 164, 220, 249.1.6º, 250.1.1,
252, 438, 447, 449.II, 549, 703, 818.3 y, como no podía ser de otro modo,
reforma por segunda vez el art. 440.3 LEC. La pretensión principal de esta
reforma, además de intentar perfeccionar la regulación, es acercar el régimen
entre los desahucios por falta de pago y por extinción del plazo.
4.º La Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, que
además de introducir reformas generales, como la supresión de la fase de
preparación en los recursos, introduce sobre todo la técnica monitoria para
sustanciar el desahucio por falta de pago mediante una nueva reforma del art.
440.3 y 4 LEC.
5.º Por último el Proyecto de Ley de medidas de
flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas en cuyo
preámbulo o exposición de motivos (pues no sé dice exactamente de qué se trata en el
texto publicado en el BOCG de fecha 7 de septiembre de 2012), indica que su objeto es “abordar las
cuestiones más puntuales que están generando problemas en los procesos de
desahucio después de las últimas reformas de la anterior legislatura. En concreto, se vincula el lanzamiento a la falta de
oposición del demandado, de tal modo que si éste no atendiere el requerimiento
de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Juez dictará auto dando
por terminado el juicio y producirá el lanzamiento, frente al sistema actual
que impide señalar el lanzamiento hasta que no se sabe si la vista se ha
producido o no. Junto a ello, se prevé que la finalización de este proceso sea,
no mediante decreto del Secretario judicial, sino mediante auto del Juez, lo
que permite tanto la condena en costas como la inclusión de rentas impagadas.
Estas modificaciones obligan a efectuar el ajuste de otros artículos de la Ley
de Enjuiciamiento Civil”. Y qué precepto modifican? Pues principalmente el art.
440.3 y 4 LEC como no podía ser de otro modo, además de retoques en ocasiones y
en otras de algo más calado en los arts. 220.2, 549.3 y 703.1.III LEC.
Que cada uno valore. En mi opinión, lo anterior es
demostración de que el legislador, con independencia del distinto signo político
que le ha podido caracterizar en el tiempo, y que en esto no debería ser
influyente pues la reforma es principalmente técnica, no tiene un rumbo claro
y más bien parece esto un campo de pruebas, en el que van ensayándose medidas a
las que a salto de mata van añadiéndose parches. Así y todo, algunas medidas
introducidas son loables.
Por lo que se refiere a las que incorpora el proyecto de ley,
me limitaré a dos consideraciones.
1ª) Supone un claro "retroceso" (calificativo no necesariamente negativo en este contexto) en la tendencia a otorgar funciones al
Secretario judicial.
Parece como si hasta ahora la consigna hubiera sido (las razones de esto
es algo que permite ejercitar la imaginación, de modo que no voy a señalar
razones): Monitorio y costas son "cotos privados" de secretarios judiciales. Quizá por
eso en su momento se introdujo el decreto de finalización por inactividad y por
oposición (así como el traslado al acreedor para que inste inicio de ejecución
o despacho de ejecución). Resoluciones ambas que no aportaron ningún tipo de
eficacia sino que, al contrario, representaron -y discúlpenme la licencia- una especie de “medalla”
honorífica otorgada al Secretario Judicial en reconocimiento a su valía. Así ocurrió en la regulación del monitorio (arts. 812 y ss LEC), pero curiosamente no en cambio -tampoco se sabe muy bien por qué- en otros
procesos con similar cuando no idéntica técnica, como es el juicio cambiario. Por supuesto, así ocurrió también en el monitorio de desahucio, donde se reproducía la misma estructura y distribución de funciones, hasta que ahora parece que el legislador pretende dar marcha
atrás. En mi opinión, creo que hace bien. Pero tal consideración la mantengo hasta que se observa en el proyecto que la idea es sustituir el decreto por la
resolución del juez (auto). De ese modo, creo que pasamos de un decreto inútil del
Secretario, a un inútil auto del Juez. Cosa que no servirá más que para provocar el previsible “enfado” en algunos Secretarios Judiciales (vale la pena la lectura del -de
otro lado interesante- trabajo del Secretario Judicial CARREÑO ARNAL, R.,
titulado “Visión crítica de las reformas procesales contenidas en el Proyecto
de Ley 121/000021 de flexibilización y fomento del mercado del alquiler,
publicado en el Diario la Ley, núm. 7956, de 2 de noviembre de 2012).
Esta tendencia reductora y limitadora de funciones del
Secretario Judicial se manifiesta también en otros preceptos, como sobre todo
en nuevo párrafo tercero del art. 703.1 LEC que, si una providencial actuación
no lo remedia, se incorporará en el texto de nuestra ya muy parcheada LEC
1/2000. Sobre este último punto recomiendo la lectura del trabajo antes citado,
porque tiene su enjundia competencial, aunque quizá no tanta relevancia práctica
desde la particular e inmediata perspectiva del abogado o procurador.
2.ª Supone otra oportunidad perdida para dejar claro un precepto con déficits de claridad.
La reforma pretendida del 440.4 LEC es la enésima oportunidad perdida para ser redactado con rigor y claridad, de modo que permita entender con cierta precisión a qué supuestos resulta aplicable. Ciertamente la reforma pretendida incide en la idea de que el precepto solamente resulta de aplicación al desahucio por falta de pago, y no en cambio, como inicia el punto “en todos los casos de desahucio”. Si el requerimiento y la resolución que se dicte teniendo por opuesto el demandado solamente existen en el desahucio por falta de pago, no parece que las previsión contenidas rijan también a todos los desahucios adecuados al juicio verbal directamente (extinción del plazo y precario). Es más, si la reducción del plazo para dictar sentencia (de diez a cinco días) solamente procede en el desahucio por falta de pago y extinción del plazo de inmuebles exclusivamente urbanos y no en los rústicos conforme al art. 447.1 LEC, cuando se dice que se notificará el sexto día parece claro que la previsión solamente sería aplicable a dichos inmuebles urbanos. En definitiva, la coherencia con el tenor del art. 440.4 conduce, primero, a que no será de aplicación a todos los casos de desahucio, y segundo, que solamente se refiere al que se base en dicha falta de pago además solamente de inmuebles urbanos. Por tanto, la inicial tendencia unificadora entre el desahucio por falta de pago o por extinción del plazo contractual ha sido invertida en el proyecto para otorgar un tratamiento más severo al arrendatario que no paga la renta en relación al que ocupa el inmueble a pesar de haberse extinguido el plazo contractual. Aunque concurren diferencias sustanciales entre dichas causas de desahucio, considero más adecuada la tendencia inicial unificadora, de modo que la reacción legal y procesal debería ser similar cuando no idéntica en ambos supuestos. En fin, en este vaivén legislativo en que nos encontramos, ya veremos que hace el legislador en la próxima reforma del art. 440 LEC.
La reforma pretendida del 440.4 LEC es la enésima oportunidad perdida para ser redactado con rigor y claridad, de modo que permita entender con cierta precisión a qué supuestos resulta aplicable. Ciertamente la reforma pretendida incide en la idea de que el precepto solamente resulta de aplicación al desahucio por falta de pago, y no en cambio, como inicia el punto “en todos los casos de desahucio”. Si el requerimiento y la resolución que se dicte teniendo por opuesto el demandado solamente existen en el desahucio por falta de pago, no parece que las previsión contenidas rijan también a todos los desahucios adecuados al juicio verbal directamente (extinción del plazo y precario). Es más, si la reducción del plazo para dictar sentencia (de diez a cinco días) solamente procede en el desahucio por falta de pago y extinción del plazo de inmuebles exclusivamente urbanos y no en los rústicos conforme al art. 447.1 LEC, cuando se dice que se notificará el sexto día parece claro que la previsión solamente sería aplicable a dichos inmuebles urbanos. En definitiva, la coherencia con el tenor del art. 440.4 conduce, primero, a que no será de aplicación a todos los casos de desahucio, y segundo, que solamente se refiere al que se base en dicha falta de pago además solamente de inmuebles urbanos. Por tanto, la inicial tendencia unificadora entre el desahucio por falta de pago o por extinción del plazo contractual ha sido invertida en el proyecto para otorgar un tratamiento más severo al arrendatario que no paga la renta en relación al que ocupa el inmueble a pesar de haberse extinguido el plazo contractual. Aunque concurren diferencias sustanciales entre dichas causas de desahucio, considero más adecuada la tendencia inicial unificadora, de modo que la reacción legal y procesal debería ser similar cuando no idéntica en ambos supuestos. En fin, en este vaivén legislativo en que nos encontramos, ya veremos que hace el legislador en la próxima reforma del art. 440 LEC.