Mucho va a decirse, sospecho, sobre la citada Ley 13/2009 de reforma de la legislación procesal, no solamente para la implantación de la nueva oficina judicial, sino para algunas cosas más.
Por lo pronto, tras una lectura apresurada del texto publicado en el BOE el día 4 de noviembre de 2009, llaman la atención algunos errores que -confío- deberán ser corregidos, porque sin duda lo son.
El primero es claro, puesto que en el preámbulo (punto IV, -si no he contado mal- párrafo 10) de la Ley 13/2009 se afirma literalmente que en el -llamado a pesar de todo- "proceso" monitorio "se eleva su cuantía de 30.000 a 150.000 euros". Sin embargo, en el texto, art. decimoquinto, punto trescientos setenta y uno, por el que da nueva redacción al apartado primero del artículo 812, se dispone que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dinera, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros..." (negrita es mía).
El segundo afecta al preámbulo, no al texto de la ley (el art. 816.1 no se corresponde con lo que anuncia el preámbulo sobre el mismo), igualmente respecto del "proceso monitorio". Afirma el citado preámbulo (punto IV, párrafo 14) que "se aprovecha para eliminar la entrega del justificante de pago por parte del Secretario judicial y poner fin a la controversia doctrinal sobre si la falta de pago u oposición del deudor suponía el inicio automático de la ejecución, optándose porque el deudor inste el despacho de la misma" (la negrita es mía). Desde luego, si este anuncio en el preámbulo se hubiera llevado al art. 816.1 LEC, cosa que afortunadamente no se hace, parece que nos quedábamos sin ejecución en el proceso monitorio. Por cierto, para acabarlo de rematar.
Alguna cosa merece decirse sobre la reforma que se ha operado con la Ley 13/2009 sobre el todavía llamado proceso monitorio y que me reservo para otro momento más adecuado. Solamente adelanto que, en mi opinión, quien ha elaborado la reforma -me refiero al técnico que se halla detrás-, no ha terminado de entender su operatividad y funcionalidad, dicho sea con todos los respetos. Ciertamente forma parte de la opción del legislador establecer la configuración del procedimiento como lo considere oportuno, pero otra cosa es que dicha opción sea la más adecuada para cumplir los fines de eficacia y utilidad que se persiguen. Ya desde este momento afirmo que el proceso monitorio a partir de (desde esta misma Ley 13/2009) seis mil euros, no sirve para nada. Cuando los deudores se percaten -los que no lo han hecho ya- de que oponerse les sale gratis, porque no les acarrea consecuencia negativa alguna y genera la carga al acreedor de formular demanda de juicio ordinario so pena de ser condenado en costas, todo el tiempo que media desde que se solicita el inicio del monitorio hasta que se presenta la demanda de juicio ordinario tras la oposición es tiempo perdido. Al acreedor le resulta más conveniente instar directamente juicio ordinario, salvo una impericia o ignorancia que no convendría presumir al deudor.
Por último, y siguiendo en la línea de lectura apresurada del texto, indicar algo sobre constitucionalidad de algunos de sus puntos, cuestión sobre la que me da la impresión va a escribirse y mucho. Soy consciente de que afirmar la inconstitucionalidad de una norma es altamente peligroso, pues lo inconstitucional puede ser la errónea interpretación que hace el propio intérprete que la denuncia. Ha de tratarse de una actividad en la que primero han de agotarse todas las interpretaciones posibles conforme a la Constitución. Así y todo, dejo aquí dicho, a todos los efectos -tanto para el mérito de ser el primero "postBOE" salvo error u omisión por mi parte; como para el demérito en caso de que por último se considere que es plenamente constitucional- que sostengo mis dudas sobre la costitucionalidad, tal y como han quedado y sin perjuicio de que pueda intepretarse contra legem, de los arts. 34 y 35 LEC.
Conocer de lo que tradicionalmente se llamó "jura de cuentas", por muy sencillo que en ocasiones pueda resultar o parecer -actividad que no es solamente de constatación al menos cuando exista la que se llama "impugnación", y a pesar de que tal actividad sea sumaria y privada de eficacia de cosa juzgada-, es atribuir la función de "juzgar" al Secretario judicial, de modo -creo- incompatible con la función reservada al titular de la potestad jurisdiccional.
De momento, me parece que ya es suficiente.
(Continuará...)