Bonet Blog Procesal: El monitori notarial i alguna roda de molí (Las Provincias 24-08-2015)

lunes, 24 de agosto de 2015

El monitori notarial i alguna roda de molí (Las Provincias 24-08-2015)

El procedimiento monitorio se basa en la solicitud que un acreedor de obligación documentada y con ciertos requisites formula al órgano jurisdiccional a los efectos de que requiera al deudor para que en un plazo más o menos breve pueda: cumplir, de modo que se pone fin al procedimiento; oponerse, en tal caso se abre la vía ordinaria para resolverla; o no hacer nada, lo que permitirá abrir la ejecución como si de una sentencia se tratara.
En comparación con el antiguo juicio ejecutivo, este procedimiento ha supuesto un importante avance. Entre otras cosas, amplía significativamente el ámbito de obligaciones, hasta que se admite sin límite cuantitativo; ofrece una respuesta adecuada a...
la estrategia de adoptar una actitud pasiva esperando que el acreedor se canse o no le interese insistir en la reclamación; y, también, favorece al deudor que tenía motivos para oponerse pues no se le limitan sus oportunidades defensivas en un procedimiento adecuado por la cuantía. De hecho, puede afirmarse que el monitorio ha sido el último éxito procesal en el derecho español. Así lo evidencia el hecho de que sea el procedimiento más numeroso en nuestros juzgados, o que haya sufrido una importante expansion en los últimos años, desde que se introdujo en 1999 en la Ley de Propiedad Horizontal y se generalizara con la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. Técnica que se usó en la misma Ley también para la reclamación del crédito cambiario y para las deudas de abogados y procuradores frente a sus clientes. Algo más tarde, para créditos transfronterizos dentro del ámbito comunitario a través del Reglamento (CE) 1896/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006; y, a continuación se fue ampliando a la pretensión de desahucio por falta de pago mediante Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal; a la reclamación de determinados importes por el trabajador frente al empresario introducido por la Ley 36/2011, del día siguiente, 11 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social; y, por ultimo, al menos de momento, en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
A estas alturas de la vida, estamos acostumbrados a que nos mienta, por ejemplo, un candidato político; incluso también ocasionalmente podemos haber comprobado sustanciales diferencias entre la realidad y los hechos en los que se fundamenta una resolución. Pero resulta una novedad y un paso importante para la barbaridad, que haya una significativa diferencia entre lo que se manifiesta o se califica en el preámbulo de una ley determinada, se supone que elemento importante para su interpretación, con lo que realmente se regula en el texto de esa misma ley
A estas alturas, estamos acostumbrados a mentiras habituales de algunos candidatos políticos, y hasta ocasionalmente podemos comprobar sustanciales diferencias entre la realidad y los fundamentos de determinadas resoluciones sobre todo administrativas. Pero resulta una novedad –un pequeño paso para el hombre pero un importante salto para la barbaridad- que haya una significativa diferencia entre lo que se manifiesta o se califica en el preámbulo de una Ley determinada, se supone que es elemento importante para su interpretación, y lo que realmente se regula en el texto de esa misma ley. Y precisamente esto ocurre en el preámbulo de la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
No solo se pronuncia sobre cuestiones de naturaleza jurídica, sino que se molesta en matizar la que no tiene. Dice, entre otras cosas, que “No es un procedimiento monitorio o de pequeña cuantía sino que se sigue la técnica del Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados”.
Resulta indiscutible que este Reglamento es para créditos no impugnados. No obstante, se refiere en todo caso a resoluciones judiciales, adoptadas por tanto en el contexto de un proceso, o también a documentos ejecutivos siempre constando consentimiento expreso del deudor. Partiendo de esto, y previa petición de la parte presentada ante el órgano jurisdiccional, se creará un título ejecutivo eficaz en el ámbito europeo, sin necesidad de declaración de ejecutividad ni posibilidad de impugnar su reconocimiento. Esta técnica, por tanto, tiene poco o nada que ver con lo que se instrumenta en los artículos 70 y 71 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Además de identidad en los presupuestos y trámites del monitorio, lo que realmente se consigue ahora es constituirse un título ejecutivo extrajudicial fruto de la pasividad del deudor, concretamente, de no oponerse al requerimiento de pago. De esa forma, el título no deriva de un acto expreso sino tácito o presunto. Se trata indudablemente de un monitorio, con la única salvedad relevante de que el notario sustituye al órgano jurisdiccional, y de que el título, en lugar de tener eficacia de una sentencia, la tendrá solamente, de título extrajudicial.

Para que un acto tácito o presunto adquiera eficacia ejecutiva hasta el momento siempre se había requerido bien actividad judicial o bien acuerdo expreso. Ahora ya no. Lo que el preámbulo de la ley pretende enmascarar parece que es precisamente el hecho de la constitución de un título extrajudicial sin el consentimiento expreso del deudor. Y la circunstancia de instrumentarse la técnica monitoria por un notario no solamente excluye que el título pueda ser equivalente a una sentencia, sino también impone que el título extrajudicial pueda obtenerse sin constancia de voluntad expresa. I esta es la clave, porque esta atribución de competencia a los notarios se encuentra justo en la misma barrera de la frontera, cuando no la cruz, del ámbito propio de la función jurisdiccional. Cosa que, como no podía ser de otro modo, había provocado razonables críticas por generar entre otras cosas dudas de constitucionalidad. Así, cuando el legislador niega la naturaleza monitoria a unos trámites con notables o plenas identidades con la misma, y pretende convencernos de que sigue una técnica con la que mantiene escasa afinidad, más que una muestra de ignorancia parece más bien que se trata de una forma sibilina de acallar críticas, tensando hasta el límite la interpretación constitucional para hacernos comulgar con las ruedas de molino de la privatización del servicio público de justicia.

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